BASTA YA DE TANTA CORRUPCION ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMIREZ MAL HERMANO MASON, MAFIOSO Y COBARDE

BASTA YA DE TANTA CORRUPCION  ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMIREZ MAL HERMANO MASON, MAFIOSO Y COBARDE
MASON HUMBERTO RODRIGUEZ CERNA SOLICITA LA CAPTURA DE LA JUEZ DELINCUENTE ELIZA SOLEDAD DELGADO SUAREZ

viernes, 20 de julio de 2012

INTERPONEN QUEJA POR GRAVE INCONDUCTA FUNCIONAL CONTRA LA JUEZ ARBITRARIA, ABUSIVA Y PREVARICADORA MARUJA OTILIA HERMOZA CASTRO

Esta publicacion se realiza en la “legítima defensa” que tenemos los ciudadanos peruanos como Derecho consagrado en el articulo 2 inciso 23 de nuestra Constitución; para defendernos legalmente ante tanto abuso, vejamen y atropello y ante tanta agresión ilegítima cometida por diversas clase de malos funcionarios públicos y malos magistrados del Ministerio Publico y del Poder Judicil que en forma permanente y brutal violan en forma impune y flagrantemente de manera sistemática y constante los más elementales derechos y principios constitucionales de los ciudadanos peruanos:



PUBLICAMOS LA QUEJA INTERPUESTA POR GRAVE INCODUCTA FUNCIONAL CONTRA LA ARBITRARIA, ABUSIVA Y PREVARICADORA JUEZ MARUJA OTILIA HERMOZA CASTRO PARA QUE SIRVA DE MODELO PARA LOS AGRAVIADOS VICTIMAS DE LA CORRUPCION Y DEL MINISTERIO PUBLICO

EXPEDIENTE : -2012

SUMILLA : INTERPONE QUEJA

- Y SOLICITA INMEDIATA MEDIDA CUATELAR DE SUSPENSION PREVENTIVA DE CUESTIONADA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE SULLANA
SR. JEFE DE LA ODECMA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SULLANA
HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA, identificado con DNI N° 06506619, de profesión Químico Farmacéutico, Gerente de la empresa Hostal Lima SRL con Domicilio Procesal en calle Callao Nº 714 – Sullana, a Usted
I.- PETITORIO
1.1.- Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 2, inciso 20 de la Constitución Política de Estado y por los Artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con lo establecido en los Artículo 19 inciso 9 y 10, artículos ,92, 93 inciso 4, artículos 114 Y 115° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, y según lo prescrito en el Artículo 25 del D L N° 276, recurrimos a su Despacho; A FIN DE INTERPONER QUEJA Y PARA SOLICITARLE LA INMEDIATA MEDIDA CUATELAR DE SUSPENSION PREVENTIVA
CONTRA LA CUESTIONADA MAGISTRADA MARUJA HERMOZA CASTRO EN SU ACTUACION COMO JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE SULLANA Y PARA QUE SOLICITE AL JEFE DE LA OCMA LA POSTERIOR DESTITUCION DE LA QUEJADA al encontrarse incursa en Falta Grave, Flagrante Inconducta Funcional, Retardo en la administración de Justicia, Infracción a los Deberes Funcionales, Manifiesta Parcialización con la parte influyente, Negligencia Inexcusable, Inobservancia de la Norma Procesal. Graves cargos incurridos en la Demanda Nº 636 – 2011 (especilaista Legal Claudia Natali Montero Soto) que se sigue en el Primer Juzgado Civil por Convocatoria a Junta Extraordinaria de Accionistas de la empresa Hostal Lima SRL en contra del gerente de la empresa Hostal Lima SRL, por los argumentos que exponemos
II.- FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA QUEJA
2.1.- Que el día Jueves 26 de Abril de los corrientes al ingresar de pura casualidad a la web de búsqueda y consulta de expediente judiciales, el recurrente denunciante se da con la sorpresa de que la Juez denunciada con una incongruente Resolución que afecta el debido proceso y que afecta la motivación congruente de las resoluciones judiciales después de 8 meses de correr traslado a las partes y después de 10 meses de haberse interpuesto nuestra solicitud de nulidad, incurriendo en Grave Falta de Retardo en la Administración de Justicia e incurriendo graves cargos de Falta Grave, Flagrante Inconducta Funcional, Retardo en la administración de Justicia, Infracción a los Deberes Funcionales, Manifiesta Parcialización con la parte influyente, Negligencia Inexcusable, Inobservancia de la Norma Procesal ha resuelto en forma abusiva y parcializada declarar INFUNDADA la nulidad incoada por el recurrente contra la resolución Nº 2 de fecha 10 de Junio del 2011 de la demanda Nº 636 – 2011 (especialista Legal Claudia Natali Montero Soto) que se sigue en el Primer Juzgado Civil por Convocatoria a Junta Extraordinaria de Accionistas de la empresa Hostal Lima SRL en contra del gerente de la empresa Hostal Lima SRL,
2.2.- Sr. Jefe de Odecma, en cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa” (Exp. Nº 04729-2007-HC, fundamento 2).
2.3.- . En ese sentido, la propia Constitución establece en la norma precitada los requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales; esto es, que la motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la ley aplicable como de los fundamentos de hechos en que se sustentan. Al respecto, el Tribunal Constitucional (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que la “(…) exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…)”.
2.4.- Sr. Jefe de Odecma, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC se ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en el siguiente supuesto: “e. La motivación sustancialmente incongruente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.”
2.5.- Que la Juez denunciada ha resuelto parcializadamente nuestra solicitud de nulidad en base a nuestra fundamentación de nuestra denuncia de Fraude Procesal en donde indicábamos que la demanda Nº 636 – 2011 (especialista Legal Claudia Natali Montero Soto) que se sigue en el Primer Juzgado Civil por Convocatoria a Junta Extraordinaria de Accionistas de la empresa Hostal Lima SRL en contra del gerente de la empresa Hostal Lima SRL ha sido notificada a una dirección donde no vive el demandado en calle Lima 1235 – Sullana y para lo cual habíamos presentado una constatación notarial y 4 copias certificadas de cartas notariales que corren a fojas 46 al 47 , a fojas 49, de fojas 80 al 82 y de fojas 83 al 84 en la que le hace ver el denunciante Humberto Armando Rodríguez Cerna al denunciado Demandante que le ha enviado cartas notariales al domicilio de Calle Lima 1235 a sabiendas que no vive el denunciante en dicha dirección,, haciendo pasar esos fundamentos como si fuera que hemos fundamentado nuestra solicitud de nulidad incumpliendo y atentando contra su deber de realizar una debida motivación de las resoluciones judiciales que sea congruente con lo que el demandado había solicitado
2.6.- Que claramente le habíamos explicado a la Juez denunciada, que como al Demandado ya se le había interpuesto una fraudulenta demanda civil para convocatoria de Junta Extraordinaria de Accionistas de la empresa Hostal David SRL en la ciudad de Trujillo sin haber recibido previamente el Demandado nunca una carta notarial en la que se le solicitara convocar a la mencionada Junta, Proceso Civil que ya se encuentra archivado por haber sido interpuesta en forma totalmente fraudulenta, el demandado ha estado atento a una Demanda fraudulenta que se le parezca en la ciudad de Sullana y se entera por medio de la secretaria de la mesa de partes de los Juzgados civiles de Sullana que existía una demanda de convocatoria de Junta Extraordinaria de Accionistas interpuesta contra la empresa Hostal Lima SRL y no contra Humberto Armando Rodríguez Cerna en su calidad de gerente de Hostal Lima SRL y que se había interpuesta a sabiendas del Demandante que el Demandado por motivos de seguridad no vive físicamente en el Hostal Lima SRL y a sabiendas que el libro de actas, todos los libros contables y todos los ingresos económicos del Hostal Lima SRL están en poder del Demandante.
2.7.- Que por medio de la Señorita encargada de la mesa de partes de los juzgados civiles de Sullana el demandado se entera que la demanda había sido declarado inadmisible y que después de pedirle a la Sra. Juez el expediente para leerlo pudo leer la resolución Nª1 que indica: “Por lo que siendo ello así, corresponde verificar que la demanda cumpla con lo que dispone los artículos cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Civil. 1.- Constituye requisito de admisibilidad previsto en el artículo 424º inciso 5, que el petitorio comprenda la determinación clara y concreta de lo que se pide; siendo ello así, el recurrente debe cumplir con precisar su petitorio, indicando en qué consiste la modificación parcial del estatuto que solicita. 2.- Así mismo se advierte que el demandante presenta como medio probatorio, copias simples de escritura pública de constitución de la Sociedad, debiendo cumplir con presentar copia certificada de dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 235º del Código Procesal Civil. 3.- Los hechos expuestos indican que la demanda se encuentra inmersa en causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 426º inciso 1 y 2 del Código Procesal Civil, mismos que deben ser subsanados. ….En consecuencia: CONCÉDASELE el plazo de TRES DÍAS a efectos que subsane las omisiones advertidas bajo apercibimiento de rechazar su demanda y archivarse el proceso. Notifíquese.-”
2..8.- El día Martes 31 de Mayo del 2011 con cargo de ingreso N° 5557- 2011 de escrito, el abogado de la parte demandante presento un escrito de supuesta subsanación y otro que corre a fojas 24 y 25 en la que el abogado solicita algo que está prohibido por la Ley; que se le conceda un plazo adicional a fin de presentar copias certificadas de la escritura publica cuando ahora con solo una llamada telefónica a un notario público se le puede pedir copias certificadas; las que se expiden rápidamente apenas se paguen los derechos y existe ahora el Courier que de un día a otro lleva los documentos de una ciudad a otra, por lo que el plazo de tres días era razonable para la obtención de las copias solicitadas y siendo lo sospechoso es que se le haya concedido un plazo extemporáneo en forma totalmente ilegal pues no se proveyó dicho escrito en el plazo de ley y se dejo sin proveer y siendo lo increíble es que en forma totalmente fuera del plazo legal se le atiende su solicitud de darle al abogado de la parte demandante un plazo adicional contraviniendo el Artículo 50. Del Código Procesal Civil que prescribe: “Son deberes de los Jueces en el proceso: 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada” y por lo que se ha contravenido el Artículo 146 del mismo Código que prescribe “Perentoriedad del plazo.- Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes,,,”
2.9.- Que si tomamos en cuenta el Artículo 147 del mismo código que prescribe: “Cómputo.-El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación. No se consideran para el cómputo los días inhábiles.” Se verifica que el abogado de la parte Demandante recién presento las copias certificadas con escrito de ingreso N° 5650 – 2011 con fecha del día jueves 02 de Junio del 2011 que corre de fojas 27 al 37 y a pesar de que el plazo el plazo legal venció el día 31 de Mayo del 2011 y en forma increíble la anterior Juez tiene por subsanado la ilegal presentación de la copias certificadas a pesar de que fueron presentados fuera del plazo legal en que fue requerido y admite de esa manera en forma ilegal la referida Demanda, lo que ha hecho que dicho proceso 636 -2011 se haya convertido en un proceso totalmente irregular con vicios insubsanables de nulidad absoluta. Pues se ha contravenido Derechos constitucionales que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del Demandado
2.10.- Sr. Jefe de Odecma, el Sistema Procesal Civil imperante, se sustenta en una serie de principios rectores de ineludible cumplimiento, por ejemplo, el principio de igualdad procesal, principio de contradicción, principio de perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos procesales entre otros; que convierte un proceso judicial justo y correcto en el único medio para efectivizar las pretensiones civiles respetando los derechos de los justiciables en toda su magnitud-fundamentalmente respetando el derecho de defensa-como una expresión de un Estado Democrático y Constitucional, todo ello, en un debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Carta Fundamental del Estado y su contravención constituye una vulneración del derecho constitucional al debido proceso
2.11.- Sr. Jefe de Odecma, la Juez denunciada no se ha pronunciado verdaderamente en su resolución sobre nuestra solicitud de nulidad pues básicamente habíamos indicado que no se habían respetado el plazo que se le brindó de tres días al demandante para subsanar la demanda y a sabiendas que los plazos son perentorios e improrrogables y responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo aun así la anterior Juez le había dado un plazo extemporáneo totalmente ilegal que hacia que se vicie el proceso al no haberse respetado el debido proceso convirtiendo el proceso regular en uno irregular. Sr. Jefe de Odecma en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran establecidos los plazos y el orden consecutivo en que deben de realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario sino se encontraran establecidos las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y medios probatorios en que sustentan sus respectivos demandas, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone.
2.12.- Como dice Hugo Alsina: el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado.
2.13. Un Doctor en Leyes ha determinado que “La perentoriedad de los plazos hace que su solo transcurso produzca la caducidad de la facultad procesal que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de la contraria, pasándose a la etapa siguiente” por lo que es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongación injustificada del trámite puede ser considerada hasta un mal desempeño del cargo” y por lo cual se ha interpuesto la queja por manifiesta parcialización y otros y denuncia penal respectiva por haberse demorado 8 meses en resolver nuestra solicitud de nulidad parcializándose con el demandante y su abogado y por lo cual suprimimos las frases ofensivas y vejatorias que ordena la denunciada y quejada juez en su Resolución y adjuntamos original de los cargos de la queja y denuncia penal interpuesta contra su persona para que corra en autos.
2.14.- Sr. Jefe de Odecma, el que la parte demandante haya pretendido invocar una prorroga de plazos perentorios para justificar la omisión de actuar en la oportunidad concedida por la ley para paliar los perjuicios derivados de la propia responsabilidad del demandante de no haber presentado Copias certificadas de la escritura pública desde un inicio de la demanda, implicara dejar librado a la discrecional apreciación de los jueces cuál fuese el tiempo de demora admisible más allá del legal e implicaría que los efectos de la cosa juzgada o, en su caso, de la preclusión, quedasen sujetos a la voluntad arbitraria de aquéllos y la denunciada Juez no se ha pronunciado a los que hemos solicitado que se pronuncie y que es la base de nuestra solicitud de nulidad
2.15.- Del mismo modo hemos acudido al despacho de la denunciada Juez en el momento oportuno para adjuntar copias certificadas y originales del expediente civil Nº 2265 -2011, quejas, denuncia y apelación de la maliciosa Demanda de Convocatoria a Junta Extraordinaria de Participacionistas de la empresa Hostal David SRL en contra del gerente de la referida empresa Humberto Armando Rodríguez Cerna (quien también es el mismo gerente de la empresa Hostal Lima SRL) en donde adjuntábamos el original de la resolución Nª TRES de fecha 26 de Julio del 2011 en donde se admite a trámite la Demanda Nº 2265 -2011 de Convocatoria a Junta Extraordinaria de Participacionistas de la empresa Hostal David SRL Y EN DONDE CLARAMENTE SE VE QUE EL SR. JUEZ ADMITE LA REFERIDA DEMANDA EN LA VIA “NO CONTENCIOSA” según lo dispuesto correctamente en el Artículo 119 de laLey N° 26887 – Ley General de Sociedades que prescribe: sobre Convocatoria judicial: “Si la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro del plazo y para sus fines, o en ellas no se trata los asuntos que corresponde, será convocada, a pedido de derecho a voto, por el juez del domicilio social, por el proceso no contencioso y le hacíamos ver que la resolución Nº DOS de fecha 10 de Junio del 2011 de la presente maliciosa Demanda Nº 636 – 2011 de Convocatoria a Junta Extraordinaria de Accionistas de la empresa Hostal Lima SRL fabricada por el abogado Cesar Martín Girón Castillo en contra de la empresa Hostal Lima SRL, en donde se admite la referida maliciosa demanda se indica EQUIVOCADAMENTE que se admite en la vía procesal SUMARISIMA”, ES DECIR,SR. JEFE DE ODECMA NO SOLAMENTE LA DEMANDA n° 636 -2011 ES NULA POR NUESTRAS ANTERIORES FUNDAMENTACIONES FACTICAS Y JURIDICAS SINO TAMBIEN POR LA EQUIVOCADA ADMISION DE LA VIA PROCESAL QUE HA REALIZADO LA ANTEROR JUEZ, PUES EL MENCIONADO PROCESO CIVIL SE DEBIO DE ADMITIR POR LA VIA PROCESAL “NO CONTENCIOSA” Y NO POR LA VIA PROCESAL “SUMARISIMA” DE LO QUE SE DESPRENDE QUE LA ANTERIOR JUEZ HA OCASIONADO QUE EL PROCESO CIVIL Nº 636 -2011 SE HAYA CONVERTIDO EN UN PROCESO TOTALMENTE IRREGULAR CON VICIOS INSUBSANABLES DE NULIDAD ABSOLUTA PUES SE HA CONTRAVENIDO DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE AFECTAN EL DEBIDO PROCESO QUE LA SRA JUEZ DENUNCIADA HA DEBIDO COMO NUEVA JUEZ ANULAR HASTA DE OFICIO Y ARCHIVAR TODO LO ACTUADO ILEGALMENTE CUMPLIENDO CON EL APERCIBIMIENTO DE LA RESOLUCION Nª 1 PUES NO SOLAMENTE LA PARTE DEMANDANTE NO LOGRO SUBSANAR EN LOS TRES DIAS OTORGADOS POR EL JUZGADO LA OMISION DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA ESCRITURA PUBLICA DE LA REFERIDA EMPRESA HOSTAL LIMAR SRL Y POR EL CUAL LA ANTERIOR JUEZ DEBIO DE HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DE RECHAZAR LA MALICIOSA DEMANDA SI NO MAS BIEN LA ADMITIO FRAUDULENTAMENTE EN LA VIA PROCESAL “SUMARISIMA” EQUIVOCADA Y NO LA ADMITIO EN LA VIA PROCESAL “NO CONTENCIOSA” QUE DEBIO DE ADMITIRSE Y POR LO QUE LA RESOLUCION Nº 2 DE LA DEMANDA ES NULA DE PLENO DERECHO Y LA DENUNCIADA JUEZ NO HA ARCHIVADO LA REFERIDA DEMADA AL SER TOTALENTE ILEGAL PARA TRATAR DE HACER EL MAYORI DAÑO POSIBLE AL DEMANDADO CON DICHA FRAUDULENTA DEMANDA PARA TRATAR DE RETIRAR AL DEMANDADO DE LA GERENCIA DE LA EMPRESA HOSTAL LIMA EN FORMA ILEGAL y por lo cual interponemos la presente QUEJA CONTRA LA CUESTIONADA MAGISTRADA MARUJA HERMOZA CASTRO EN SU ACTUACION COMO JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE SULLANA al haber incurrido en QUEJADA al encontrarse incursa en Falta Grave, Flagrante Inconducta Funcional, Retardo en la administración de Justicia, Infracción a los Deberes Funcionales, Manifiesta Parcialización con la parte influyente, Negligencia Inexcusable, Inobservancia de la Norma Procesal. Graves cargos incurridos en la Demanda Nº 636 – 2011 (especilaista Legal Claudia Natali Montero Soto) que se sigue en el Primer Juzgado Civil por Convocatoria a Junta Extraordinaria de Accionistas de la empresa Hostal Lima SRL en contra del gerente de la empresa Hostal Lima SRL, Por otro lado en la Resolución Nª 5 de fecha 19 de Agosto del 2011 se indica “Respecto a la denuncia por fraude procesal ; Tengase presente para resolver conjuntamente con la nulidad deducida” pero no ha resuelto tal como lo había indicado para proseguir agraviando al demandado y por lo cual INTERPONEMOS QUEJA CONTRA LOS DEBRES FUNCIONALES. Falta Grave, Flagrante Inconducta Funcional, Retardo en la administración de Justicia, Infracción a los Deberes Funcionales, Manifiesta Parcialización con la parte influyente, Negligencia Inexcusable, Inobservancia de la Norma Procesal. al no haber remitido las copias certificadas de todo lo actuado al Ministerio Publico para las investigaciones correspondientes de la Denuncia por el delito de Fraude Procesal
2.17.- Sr. Jefe de Odecma. ,el artículo 416º del Código Penal vigente prescribe: “El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”. El fraude procesal tiene por finalidad engañar al juez en un procedimiento judicial. El fraude procesal atenta contra la eficaz y recta impartición de justicia. Lo que se protege con el fraude procesal es la eficacia de la administración pública, para que ésta pueda garantizar una protección legal a los intereses jurídicos que deben ser resueltos.
2.18.- .- Para que exista el fraude procesal es necesario que haya una actuación judicial o administrativa ante los correspondientes funcionarios y que dentro de estos deba resolverse algún asunto jurídico. Que para que se produzca la configuración de este delito se requiere el haber utilizado un medio fraudulento, para que se dicte una resolución contraria a la ley, .es decir la acción típica está dirigida a utilizar un medio fraudulento en el curso del proceso debiendo ser este medio fraudulento idóneo para inducir en error al funcionario, pudiéndose tratarse de un documento total o parcialmente falso o de un engaño al funcionario siendo la característica esencial que el agente actúe con la finalidad de obtener una resolución contraria a la ley, consumándose el tipo penal desde el momento que el agente utiliza el engaño y logra inducir en error al funcionario, independiente de la consecución del fin del sujeto activo.
2.19.- Sr. Jefe de Odecma, En este caso donde estamos denunciando el delito de fraude procesal, el agente o sujeto activo ha utilizado el engaño o ardid como medios fraudulentos para lograr una resolución contraria a ley para lograr que la anterior Sr. Juez admita la demanda y ordene notificar a una persona en la dirección de calle Lima 1235 – Sullana donde el demandante y su abogado saben perfectamente que el demandado no vive en dicha dirección para lo cual habíamos presentado una constatación notarial y 4 copias certificadas de cartas notariales que corren a fojas 46 al 47 , a fojas 49, de fojas 80 al 82 y de fojas 83 al 84 en la que le hace ver el denunciante Humberto Armando Rodríguez Cerna al denunciado demandante que le ha enviado cartas notariales al domicilio de Calle Lima 1235 a sabiendas que no vive el denunciante en dicha dirección para que este no pueda contestar la demanda y pueda ser declarada rebelde y se le pueda retirar judicialmente de su cargo de gerente, y la prueba irrefutable de dicho dolo es el ultimo escrito presentado por la parte demandante donde pide que se declare rebelde al demandado y con lo que se demuestra que persiste el delito de fraude procesal ahora en forma de tentativa para tratar de obtener una resolución final contraria a ley pero, ¿qué es lo que debe entenderse por engaño y ardid ? El contenido semántico que se le otorga al Ardid es el de un artificio o treta empleado para el logro de algún intento mientras que engaño es el de dar a la mentira apariencia de verdad o el inducir a otro a tener por cierto lo que no lo es, valiéndose de palabras o de obras aparentes o fingidas. Otro concepto nos dice que por engaño hay que entender la antítesis de la verdad; engañar es hacer creer a alguien mediante palabras o por medio de un escrito o de cualquier otra manera algo que no es verdad, de tal modo que se pueda obtener una resolución contraria a la ley en este caso el demandante y su abogado han brindado la dirección del demandado de calle Lima Nº 1235 – Sullana a sabiendas perfectamente y con pleno conocimiento de que el demandado no vive ni radica en dicha dirección aunque esa dirección aparezca en su documentos de identidad Nacional pues Sr. Jefe de Odecma hay muchas personas por A Y B razones aunque en su DNI tengan una determinada dirección dichas personas no viven en dicha dirección y siendo que el demandado tiene que demostrar que no vive en dicha dirección es que hemos adjuntado medios probatorios suficientes una constatación notarial y 4 copias certificadas de cartas notariales que corren a fojas 46 al 47 , a fojas 49, de fojas 80 al 82 y de fojas 83 al 84 en la que le hace ver el denunciante Humberto Armando Rodríguez Cerna al denunciado demandante que le ha enviado cartas notariales al domicilio de Calle Lima 1235 a sabiendas que no vive el denunciante en dicha dirección que demuestran irrefutablemente que el demandado no vive en la calle Lima 1235 .- Sullana sino en la calle San Martin Nº 758 – segundo piso de la ciudad de Sullana, Sobre esto último debemos precisar que el engaño o ardid a utilizar por el sujeto activo para lograr una resolución contraria a ley deberá producir un error esencial en el sujeto pasivo, provocando con ello una percepción equivocada de la realidad y una manifestación de la voluntad viciada, producto del cual obtenga una resolución contraria a la legalidad. En consecuencia, para que un engaño o ardid sea de considerable intensidad o gravedad, debe tratarse de un engaño o ardid lo suficientemente racional y adecuado a las circunstancias y características de la persona como para que el sujeto activo pueda lograr sus fines propuestos.
2.20.- Que si tenemos en cuenta que si bien toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de su derechos también lo tiene para la defensa de sus derechos o intereses PERO CON SUJECION A UN DEBIDO PROCESO y siendo que la demanda es el instrumento procesal por el cual una persona o demandante ejercita su derecho de acción , de esta manera el actor alega la voluntad concreta de la ley que le confiere determinados derechos y reclama su efectivizacion frente al cualquier demandado invocando la autoridad del órgano jurisdiccional pero Sr. Jefe de Odecma, nuestra carta magna no ampara el abuso de derecho que es lo que pretende el demandante y su abogado Y si bien el demandante en el ejercicio de su derecho de acción interpuso demanda de convocatoria de junta de participacionista de la empresa hostal Lima SRL este estaban en la obligación de actuar de buena fe y no con malicia y temeridad con han actuado brindado una dirección donde no vive el demudando y escondiendo la demanda para que no pueda contestarla para que pueda declararse rebelde y pueda ser retirado en forma dolosa e ilegal de la gerencia del Hostal Lima SRL
2.21.- Que si tomamos en cuenta que el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados, el contenido de las resoluciones judiciales, las que solo producen efectos en virtud de haberse hecho con arreglo a Ley, la notificación efectuada en un inmueble donde verdaderamente no vive el demandado y que ha sido ocultada por el demandante para que no pueda contradecirla y después dejada debajo de su puerta de su domicilio real después del plazo a vencer ( asustados por la denuncia interpuesta ante vuestro juzgado) resulta no valida como notificación pues al apreciarlo en contrario constituiría una contravención a las Normas que garantizan el debido proceso pues el demandado nunca se iba a enterar de dicha demanda al haber sido escondido la demanda y sus recaudos desde el dia que aparece recibida en el asiento de notificacion que corre a fojas 42 y en donde aparece firmado por otra persona Y EN DONDE SE INDICA que fue recibido el dia 11-06-2011 pudiendo verificarse fácilmente, con la Constancia de notificación que el recurrente demandado Humberto Armando Rodríguez Cerna no aparece firmando dicha notificación ni tampoco en la carta notarial que supuestamente se le ha hecho llegar para que convoque a Junta o Asamblea de Participacionistas por lo que la referida notificación es nula al haber sido escondido la notificación de la demanda desde esa fecha y al haberse violado el derecho a la defensa de la parte demandada y siendo que hasta el demandante y su abogado han solicitado en un último escrito QUE SE DECLARE REBELDE AL DEMANDADO con lo que demostramos irrefutablemente la malicia y la temeridad con que han actuado el demandante y su abogado por lo que solicitamos que copias certificada de todo lo actuado sean derivados al Ministerio Publico pues existen indicios razonables que determinan que los actos que se les imputa a la parte demandante y a su abogado tienen carácter delictivo y son justiciables penalmente pues se ha actuado con DOLO y es en el Ministerio Publico en donde se demostrará si culpabilidad o su inocencia de ellos pues es precisamente que para eso se ha creado la justicia ordinaria y es donde se determina la culpabilidad o inocencia de los denunciados, determinando en el caso si se da el supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de orden penal, de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que se estime la más adecuada, pudiendo el procesado ejercer sus derechos de defensa que se le franquean con el nuevo CPP pues Sr. Jefe de Odecma HA EXISTIDO PERCIALIZACION al no ordenar derivar copias certificadas al Ministerio Publico pues el delito de Fraude Procesal se encuentra claramente tipificado en el articulo 416 del Código Penal que prescribe: “El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, así como el articulo 23 del Código penal, prescribe lo que es Autoría, autoría mediata y coautoría prescribiendo: “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción” por lo que se aprecia, tanto de la maliciosa demanda como de los medios probatorios que se han adjuntando que existen indicios razonables que vinculan a los procesados con el hecho de fraude procesal siendo además que la doctrina nacional ha establecido sobre la participación de autores, coautores y participes debiendo también de investigarse en el Ministerio Publico como se preparó (fase preparatoria) el delito de fraude Procesal por lo que en consecuencia, existen una serie de indicios razonables que determinan que los actos que se le imputa al demandante y su abogado tienen carácter delictivo y es justiciable penalmente, por lo que resulta amparable derivar copia certificada de todo lo actuado al Ministerio Publico para su investigación respectiva
2.22. .- Sr. Jefe de Odecma, El Fraude procesal existe en esencia y en amplio sentido, siempre que en un proceso, cualquiera de las partes empleen medios engañosos o artificiosos dirigidos a provocar en el juzgador un error de hecho que haya de originar o pueda originar una resolución errónea y por tanto injusta. Enrique Véscovi distingue tres manifestaciones del Fraude Procesal, a saber: 1) el acto procesal cuyas ilicitud invade el campo penal, es decir tipifica un delito ya sea común como la estafa o alguno específico del proceso como el falso testimonio, etc.; 2) el proceso fraudulento, esto es, la realización de un procedimiento aparentemente lícito pero seguido en colusión de ambas partes, como la creación de un estado civil inexistente, obtención de una disolución matrimonial prohibida, etc. y finalmente, 3) el dolo de una de las partes, para obtener un resultado ilícito QUE ES EL ESTAMOS DENUNCIANDO
2.23.- Ana María Arrarte indica que existe Fraude en el Proceso con la existencia de actos procesales concretos en los que se ha actuado con el ánimo de engañar y perjudicar a alguna de las partes o a un tercero, como es el caso del litigante que premeditadamente señala como domicilio donde debe emplazarse al demandado un domicilio falso o inexistente con el objeto de llevar adelante el proceso a espaldas del contrario como en el presente caso. DEVIS ECHANDÏA considera que el fraude procesal es un cáncer procesal, que corrompe la esencia del proceso y burla el interés de la sociedad en la correcta y justa solución del conflicto. Ferrer Sama define el fraude procesal en el sentido amplio cuando en un proceso cualquiera de las partes emplea medios engañosos o artificios dirigidos a provocar en el juzgador un error de hecho que vaya o pueda originar una resolución errónea y por lo tanto injusta, provocada por una visión deformada de los hechos, con pruebas falsas que lo avalen, con el objeto de obtener una sentencia judicial ventajosa que responda a una injusta pretensión.
2.24.- El fraude procesal comprende una maniobra dolosa de una de las partes o de terceros intervinientes; pero también puede provenir del juez, del auxiliar jurisdiccional e inclusive de los órganos de prueba. Lo que se pretende alcanzar es un fin ilícito, pero que tiene consecuencias específicas de aprovechamiento o beneficio ilegal en perjuicio de alguna de las partes o terceros. Y hemos demostrado que según las fotografías que se han adjuntado se demuestra en forma contundente que el demandado no vive en la calle Lima 1235 de esta ciudad sino en la calle San Martin Nº 758- Sullana y del mismo modo reiteramos nuestra solicitud de que ordene que se remita copias certificadas de todo lo actuado al Colegio de Abogados respectivo para la investigación al abogado Cesar Martín Girón Castillo por falta contra la ética profesional por estos graves hechos irregulares incurridos. Pues hay que tomar en cuenta que con los medios probatorios que se han adjuntando se demuestra que el mismo abogado le ha presentado denuncias calumniosas al demandado con la finalidad de tratar de retirarlo de otras formas dolosas de la de la empresa Hostal Lima SRL acusándolo de delitos que nunca el demandado ha cometido
2.25 .- Reiteramos que es preocupante, Sr. Jefe de Odecma que este proceso civil y los que se le han interpuesto al mismo demandando por el mismo demandante por otras empresas en que son socios el demandado y el demandante en la ciudad de Trujillo que deberían de ser precisamente “debidos”, sean violados o atropellados cuasi permanente y sistemáticamente por negativas prácticas procesales como la temeridad y mala fe (malicia) por el demandante y sus abogados, las cuales no hacen mas que impedir que el derecho civil cumpla o alcance su finalidad, desnaturalizándolo y abusando de dicho derecho. Reiteramos que es importante precisar o tener en claro los significados de temeridad y malicia. Así, tenemos que: i) “La primera, consiste en la conducta de quien sabe o debe saber su mínima razón para litigar y, no obstante, lo hace, abusando de la jurisdicción; y ii) La segunda, se configura en cambio, por el empleo arbitrario del proceso o actos procesales, en contraposición a los fines de la jurisdicción, con un objeto netamente obstruccionista. Abusa y agrede a la jurisdicción”. Cfr. MAURINO, Alberto Luís. Abuso del derecho en el proceso. Editorial La Ley. Argentina. 2001. p. 41. La temeridad se evidencia en tanto se vincula con el actuar o proceder procesal de fondo y la malicia se identifica mas bien con la forma valiéndose de lo que está regulado, abusando de ello. Sin embargo, no debemos perder de vista que tanto la temeridad como la malicia- mala fe- (demostrados) en que incurre el litigante deben ser sumaria y ejemplarmente sancionadas por el juez del proceso. (Cfr. TORRES MANRIQUE, Jorge I. Temeridad y malicia procesales en el sistema jurídico peruano. En: Revista Jurídica del Perú. Editora Normas Legales. Lima, Nº 98, abril 2009, p. 305. También puede verse del mismo autor: Temeridad y malicia procesales al banquillo: crónica de dos lacras jurídicas que pretenden consolidarse. En: Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje. Editorial del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián, Tomo XXI, 3/2009, p. 592.
2.26.- Sr. Jefe de Odecma, el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio.. Así entonces, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.
2.27.- El artículo Artículo 139°: de nuestra Carta consagra el Debido Proceso : “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: Inciso 3 .- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos….” y dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales, ya sea en la via penal o civil
2.28.- El debido proceso consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades judiciales deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos judiciales que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los litigantes cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales y legales
2.29.- El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamente- ejercer en la via penal o civil. Constituye un límite al abuso del poder y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación jurisdiccional del Estado y no sólo es una obligación exigida en la via penal sino que en la via civil.
2.30 .- Que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 7, determina la tutela jurisdiccional y el debido proceso, instituciones jurídicas que no han sido tomados en cuenta por su persona y que ha infringido abiertamente la ley y las normas procesales vigentes afectándose el debido proceso que es la Institución del Derecho Constitucional Procesal que identifica los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado
2.31 .- En tal sentido ante el recorte evidente de los derechos constitucionales del recurrente demandado al debido proceso como garantía genérica al no haberse respetado los plazos legales establecidos por ley y ordenados por la Primera Juez en la resolución Nº 1 de fecha 10 de Mayo del 2011 y AL HABER ORDENADO QUE SE DECLARE INFUNDADA NUESTRA NULIDAD INCOADA a pesar de que claramente se contravenía el ordenamiento legal al haberse admitido la referida demanda 636 -2011 por la vía SUMARISIMA en vez de haberse admitido por la via NO CONTENCIOSO tal como lo prescribe el Artículo 119 de laLey N° 26887 – Ley General de Sociedades sobre Convocatoria judicial: “Si la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro del plazo y para sus fines, o en ellas no se trata los asuntos que corresponde, será convocada, a pedido de derecho a voto, por el juez del domicilio social, por el proceso no contencioso por lo que cual estamos interponiendo esta Queja l para su investigación respectiva y para SOLICITARLE LA INMEDIATA MEDIDA CUATELAR DE SUSPENSION PREVENTIVA CONTRA LA CUESTIONADA MAGISTRADA MARUJA HERMOZA CASTRO EN SU ACTUACION COMO JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE SULLANA POR SER UNPELIGRO PARA LOS JUSTICIABLES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA QUEJA-
  1. 1. Constitución Política del Estado
- Artículo 2 Inciso 2: Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la Ley.
- Artículo 2 Inciso 20: Sobre el derecho de petición.
- Artículo 139 Inciso 3: Es garantía de la función jurisdiccional la observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva.
  1. 2. Ley Orgánica del Poder Judicial
- Artículo 203: Las quejas se tramitan y resuelven a través del Poder Judicial conforme a los Órganos de Ley.
- Artículo 204: Sobre el plazo para interponer la queja.
  1. 3. Reglamento de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial – OCMA.
Artículo 17.- Funciones y Atribuciones del Jefe de la OCMA.- Son funciones y atribuciones del Jefe de la OCMA:
Inciso 7. Imponer, en primera instancia, la sanción de …. suspensión, …la sanción de separación o destitución, que corresponda, de los magistrados de todas las instancias (excepto Vocales Supremos); asimismo de los Jueces de Paz y auxiliares jurisdiccionales ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Artículo 19.- De las Funciones y Atribuciones del Jefe de la ODECMA.- Son funciones del Jefe de la ODECMA:
Inciso 9. Proponer debidamente fundamentada, la suspensión preventiva de magistrados o personal auxiliar ante el Jefe de la OCMA.
Inciso 10. Imponer en primera instancia, la sanción de apercibimiento y multa, así como proponer ante la Jefatura de la OCMA, la sanción de suspensión, separación o destitución, que corresponda, de los magistrados de todas las instancias de su sede judicial; asimismo de los Jueces de Paz y auxiliares jurisdiccionales
Artículo 93.- Trámite de la queja.-
Inciso 4 Cuando la responsabilidad disciplinaria sea grave y considere el magistrado contralor que amerite el dictarse la medida cautelar de suspensión preventiva o imposición de la sanción de suspensión, separación y/o destitución, será elevada con el informe o resolución que la propone a la Jefatura de la OCMA, siguiendo el conducto regular.
Artículo 98.- Pronunciamiento Final.- Elevada la propuesta de suspensión, separación y/o destitución, el Jefe de la OCMA, comunicará su avocamiento y, dispondrá se pongan los autos a despacho para resolver, pudiendo citar al magistrado y/o servidor investigado, de oficio o a pedido de parte, a una audiencia para su informe oral, luego de lo cual emitirá resolución final, en el plazo improrrogable de diez días. La inconcurrencia al informe oral no impide al Jefe de la OCMA expedir la resolución correspondiente. El mismo procedimiento se emplea ante el Jefe de las ODECMAs ante los responsables de las Unidades de Quejas e Investigaciones señaladas en el presente Reglamento, observando los plazos que este reglamento les tiene previstos.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Artículo 114.- Naturaleza de la Medida Cautelar.- La suspensión preventiva en el ejercicio de la función Judicial es de naturaleza cautelar, de carácter excepcional, constituyendo un pre-juzgamiento, provisorio, instrumental y variable. Tiene por finalidad asegurar la eficacia de la resolución final, así como garantizar la correcta prestación del servicio de justicia.
Se dicta siempre que el juez o auxiliar jurisdiccional se encuentre sometido a procedimiento disciplinario, mediante resolución debidamente motivada, cuando concurran los siguientes requisitos: 1) existan fundados y graves elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de hecho grave que haga previsible la imposición de la medida de destitución y, 2) resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la Administración de Justicia, o para mitigarlos.
Artículo 115.- Trámite.- El Jefe de la OCMA, podrá disponer la suspensión preventiva en el ejercicio de sus labores en el Poder Judicial, del magistrado y/o auxiliares jurisdiccionales o de control. De oficio o a propuesta de los Órganos de Línea contralores de la OCMA o Jefes de las ODECMAs, dentro del procedimiento disciplinario.
La resolución que dispone la suspensión preventiva debe estar debidamente motivada.
Es apelable sin efecto suspensivo ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación más el término de la distancia.
La medida cautelar se tramitará en cuerda separada, debiendo, para tal efecto, formarse en cuarenta y ocho (48) horas un solo cuaderno para todos los impugnantes con las copias certificadas pertinentes.
  1. 4. Ley de Bases de la Carrera Administrativa y del Sistema Único de Remuneraciones del Sector Público.
- Artículo 25: A los Funcionarios y Servidores Públicos, les puede corresponder Responsabilidad Penal, Administrativa y Civil, en el ejercicio y desempeño de sus funciones.
V. MEDIOS PROBATORIOS .-:
EL EXPEDIENTE de la demanda Nº 636 -2011 (especilaista Legal Claudia Natali Montero Soto) que se sigue en el Primer Juzgado Civil por Convocatoria a Junta Extraordinaria de Accionistas de la empresa Hostal Lima SRL en contra del gerente de la empresa Hostal Lima SRL, y para lo cual el Sr. Fiscal Superior deberá solicitar que le remitan copias certificadas a su despacho como medio probatorio de las faltas graves denunciadas
Anexos:
1.- Copia de DNI.
2. Copias de Escritos y Resoluciones de la demanda Nº 636 -2011 (especilaista Legal Claudia Natali Montero Soto) que se sigue en el Primer Juzgado Civil por Convocatoria a Junta Extraordinaria de Accionistas de la empresa Hostal Lima SRL en contra del gerente de la empresa Hostal Lima SRL

Por lo tanto

Sr. Jefe de Odecma, solicitamos tenenr por presentada esta Queja y solicitamos actuar de acuerdo a Ley

Sullana – Perú, 30 de Abril del 2012

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Q.F. HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA

gerente de Hostal Lima SRL

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DR. FRANCISCO JAVIER PALACIOS YAMUNAQE

ABOGADO

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