La publicación de esta Denuncia penal se realiza en la “legítima defensa” que tenemos los ciudadanos peruanos como Derecho consagrado en el articulo 2 inciso 23 de nuestra Constitución; para defendernos legalmente ante tanto abuso, vejamen y atropello y ante tanta agresión ilegítima cometida por diversas clase de malos funcionarios públicos y malos magistrados del Ministerio Publico y del Poder Judicial que en forma permanente y brutal violan en forma impune y flagrantemente de manera sistemática y constante los más elementales derechos y principios constitucionales de los ciudadanos peruano
PUBLICAMOS LA DENUNCIA PENAL PRESENTADA ANTE EL JEFE DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DEL MINISTERIO PUBLICO DE PIURA CONTRA EL JUEZ EXTREMADAMENTE ARBITRARIO Y PREVARICADOR CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO en su actuación como Juez Supernumerario del Primer Juzgado Civil de Sullana por haber incurrido en Graves delitos de Omision de Actos Funcionales, Prevaricato, Abuso de Autoridad en agravio del denunciante y del Estado Peruano; PARA QUE SIRVA COMO MODELO DE DENUNCIA PENAL PARA LOS AGRAVIADOS VICTIMAS DE LA CORRUPCION Y DEL MINISTERIO PUBLICO
MODELO DE DENUNCIA PENAL POR GRAVES DELITOS INTERPUESTO CONTRA JUEZ EXTREMADAMENTE ARBITRARIO YPREVARICADOR
DENUNCIA N° - 2013
SUMILLA : Interpone Denuncia Penal
Sr. Fiscal Superior encargado de la Oficina de la Fiscalía Superior de Control Interno del Ministerio Público de Piura.
Humberto Armando Rodríguez Cerna, identificado con DNI N° 06506619, Químico Farmacéutico, Gerente de la empresa Hostal Lima SRL y Director Ejecutivo de la Asociación Civil Justicia sin Corrupción y del Frente Anticorrupción de Agraviados por el Poder Judicial y el Ministerio Publico, con domicilio Procesal en Calle Callao Nº 714 de la ciudad de Sullana a UD. Digo:
I.- PETITORIO.-
1.1.- Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 2 inciso 20 y Artículo 159 Inciso 5 de la Constitución Política del Estado y con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA FISCALIA SUPREMA DE CONTROL INTERNO DE MINISTERIO PUBLICO y con lo prescrito en los artículos 376, 377 407 y 418 del Código Penal vigente, recurro a su Despacho a fin de INTERPONER DENUNCIA PENAL contra el
- JUEZ PREVARICADOR Y ABUSIVO CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO
abusivo y prevaricador Juez CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO en su actuación como Juez Supernumerario del Primer Juzgado Civil de Sullana por haber incurrido en los delitos de Abuso de Autoridad, Prevaricato, Omisión o Rehusamiento de Actos Funcionales Y Omision de Denuncia en agravio del denunciante Humberto Armando Rodríguez Cerna en su calidad de Gerente de las empresas Hostal Lima SRL y en agravio del Estado; Graves Delitos incurridos durante la tramitación de la fraudulenta Demanda N° 636 -2011 de Convocatoria a Junta Extraordinaria de Socios de la empresa Hostal LIma SRL interpuesta por el
- Abogado calumniador y extremadamente corrupto Cesar Martin Giron Castillo
abogado extremadamente corrupto Cesar Martin Giron Castillo y otro en contra del Gerente de la mencionada empresa Hostal Lima SRL para tratar de despojar fraudulentamente de su cargo de Gerente SRL por medio de la corrupción judicial de los juzgados civiles de la ciudad de Sullana y para tratar de hacer la dolosa transferencia de los inmuebles de la mencionada empresa a otras personas y asi poder dejarlo al denunciante sin el pago de sus participaciones societarias y de sus beneficios sociales, por los fundamentos que pasamos a exponer.
1.2.- Del mismo modo, en mi calidad de Director Ejecutivo de la Asociación Civil Justicia sin Corrupción y del Frente Anticorrupción de Agraviados por el Poder Judicial y el Ministerio Publico recurro a su Despacho a fin de INTERPONER DENUNCIA PENAL contra CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO en su actuación como Juez del Juzgado Mixto transitorio de Paita por haber otorgado Medidas Cautelares ilegales a favor de 8 ex trabajadores municipales causando un gran daño a la mencionada Comuna Provincial y al Estado por los fundamentos que pasamos a exponer.
II.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DENUNCIA.-
2.1.- DENUNCIA PENAL CONTRA CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO EN SU ACTUACION COMO JUEZ SUPERNUMERARIO DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE SULLANA POR HABER INCURRIDO EN LOS DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD, PREVARICATO Y OMISIÓN Y REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES EN AGRAVIO DEL DENUNCIANTE HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA EN SU CALIDAD DE GERENTE DE LA EMPRESA HOSTAL LIMA SRL Y EN AGRAVIO DEL ESTADO;
2.1.1.- Que el denunciante es Gerente de la empresa Hostal Lima SRL ubicado en la calle Lima 1235 de la ciudad de Sullana según copia de la vigencia de poder de gerente de la mencionada empresa que se adjunta a la presente denuncia y es que el día Jueves 26 de Abril del 2012 al ingresar de pura casualidad a la web de búsqueda y consulta de expediente judiciales, el se da con la sorpresa de que ESE MISMO DIA 26 de Abril la denunciada Juez Maruja Otilia Hermoza Castro con una incongruente Resolución que afecta el Debido proceso y que afecta la motivación congruente de las resoluciones judiciales, después de 8 meses de correr traslado a las partes y después de 10 meses de haberse interpuesto nuestra solicitud de nulidad, resolvió declarar INFUNDADA la nulidad incoada por el recurrente denunciante contra la resolución Nº 2 de fecha 10 de Junio del 2011 de la fraudulenta Demanda N° 636 -2011 de Convocatoria a Junta Extraordinaria de Socios de la empresa Hostal LIma SRL interpuesta por el
abogado calumniador y corrupto Cesar Martin Giron Castillo
abogado extremadamente corrupto Cesar Martin Giron Castillo y otro en contra del Gerente de la mencionada empresa Hostal Lima SRL para tratar de despojarle fraudulentamente de su cargo de Gerente SRL por medio de la corrupción judicial de los juzgados civiles de la ciudad de Sullana y para hacer la dolosa transferencia de los inmuebles de la mencionada empresa y asi poder dejar al denunciante sin el pago de sus participaciones societarias y de sus beneficios sociales, por lo que para evitar que la parte Demandante le esconda nuevamente esa notificación de la resolución Nª 6 de la mencionada demanda civil ahora para evitar su apelación, El denunciante se acercó el día 27 de Abril del 2012 al Primer Juzgado Civil Juzgado de Sullana para requerir que le entreguen la notificación de dicha agraviante resolución y en donde le dijeron que ya había salido el notificador a notificarlo en la dirección donde no vive el denunciante a pesar de haber señalado domicilio procesal donde obligatoriamente se le debería de notificar, por lo que al haberse tramado todo esto fraudulentamente para evitar que el demandando no se entere y no pueda APELAR a tiempo es que se interpuso una queja y denuncia penal contra la mencionada Juez y por lo cual INTERPUSIMOS ADEMAS RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN contra la agraviante resolución N° SEIS de la supuesta fecha 11 de Abril del 2012 y que declara INFUNDADA la nulidad incoada por el recurrente contra la resolución Nº 2 de fecha 10 de Junio del 2011 de la mencionada demanda, por lo que copias certificadas de lo actuado fue elevado a la Sala Civil respectiva.
2.1.2.- Que luego el denunciante se entera nuevamente por la web del Poder Judicial que con resolución Nª 8 de fecha 7 de Junio del 2012 el denunciante en su calidad de Gerente de la empresa Hostal Lima SRL ha sido declarado en forma ilegal Rebelde incurriendo el denunciado Juez Supernumerario CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO no solo en grave Inconducta Funcional sino también incurriendo en delito de Prevaricato y Abuso de Autoridad, lo que infringió abiertamente la ley y las normas procesales vigentes afectándose el debido proceso y el derecho de defensa que son las Instituciones del Derecho Constitucional Procesal que identifican los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado.
2.1.3.-Que con Resolución N° 2 de fecha 10 de Junio del 2012 la anterior Sra. Juez había resuelto:
“Por las consideraciones expuestas, SE RESUELVE:
1. ADMITIR A TRAMITE la demanda de CONVOCATORIA A JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS incoada por don ABELARDO CERNA PEREZ en calidad de accionista mayoritario de la empresa “Hostal Lima SRL TDA”, en la vía procesal SUMARISIMA; por ofrecidos sus medios probatorios; presente su domicilio procesal; agregándose a los autos los anexos que se adjuntan.
2. CÓRRASE TRASLADO de la demanda al emplazado HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA, en calidad de representante legal de la empresa “Hostal Lima SRL TDA”, para que en el plazo de CINCO DIAS conteste la demanda, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía y continuar con el trámite del proceso.
3. AL OTROSI DIGO: Concédase las facultades de representación al letrado que autoriza el escrito de demanda. Notifíquese en el modo y forma de ley. –“
2.1..4.- Sr. Fiscal Superior, según lo dispuesto correctamente en el Artículo 119 de la Ley N° 26887 - Ley General de Sociedades que prescribe: sobre Convocatoria judicial: “Si la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro del plazo y para sus fines, o en ellas no se trata los asuntos que corresponde, será convocada, a pedido de derecho a voto, por el juez del domicilio social, por el proceso no contencioso” por lo que la resolución Nº DOS de fecha 10 de Junio del 2011 de la maliciosa Demanda Nº 636 - 2011 de Convocatoria a Junta Extraordinaria de socios de la empresa Hostal Lima SRL incoada en contra del Gerente de la empresa Hostal Lima SRL antes indicada en donde se admite la referida maliciosa demanda y en donde se indica que se admite en la vía procesal “SUMARISIMA”, ERA NULA DE PLENO DERECHO PUES EL MENCIONADO PROCESO CIVIL DEBIO DE SER ADMITIDO POR LA VIA PROCESAL “NO CONTENCIOSA” Y NO POR LA VIA PROCESAL “SUMARISIMA” lo que había ocasionado que dicho proceso se haya convertido en un proceso totalmente irregular con vicios insubsanables de nulidad absoluta habiéndose contravenido el Inciso 3 del artículo 139 de nuestra Carta Magna que proclama La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional: ”Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos....” lo que ha hecho que este proceso se haya convertido en un proceso totalmente irregular con vicios insubsanables de nulidad absoluta por lo cual solicitamos al denunciado Juez que ANULE TODO LO ACTUADO Y SE ARCHIVE LA DEMANDA.
2.1.5.- Sr. Fiscal Superior, el denunciado Juez no podía declarar rebelde al demandado pues este nunca había sido notificado legalmente de la mencionada y fraudulenta demanda de Convocatoria a Junta judicial pues tanto la carta notarial como la mencionada demanda de Convocatoria de Junta y anexos había sido notificada en una dirección donde no vive el demandado y estos documentos habían sido ocultadas por el malicioso demandante y además se había admitido la demanda por la via sumarisima y no por la via contenciosa y por lo cual se le había afectado al denunciante su derecho al debido proceso y su derecho de defensa. Sr. Fiscal Superior, el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. Así entonces, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.
2.1.6.- Sr. Fiscal Superior, El artículo Artículo 139°: de nuestra Carta consagra el Debido Proceso : “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: Inciso 3 .- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos....” y dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales, ya sea en la via penal o civil
2.1.7.- El debido proceso consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades judiciales deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos judiciales que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los litigantes cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales y legales
2.1.8.- El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamente- ejercer en la vía penal o civil. Constituye un límite al abuso del poder y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación jurisdiccional del Estado y no sólo es una obligación exigida en la vía penal sino que en la vía civil.
2.1.9.- Que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 7, determina la tutela jurisdiccional y el debido proceso, instituciones jurídicas que no han sido tomados en cuenta por su persona en su resolución Nª 8 de fecha 7 de Junio del 2012 en la que declara en forma ilegal Rebelde al demandado privándole en forma totalmente ilegal de su derecho de defensa del demandado e incurriendo no solo en grave Inconducta Funcional sino también en delito de Prevaricato y Abuso de Autoridad, lo que ha infringido abiertamente la ley y las normas procesales vigentes afectándose el debido proceso y el derecho de defensa que son las Instituciones del Derecho Constitucional Procesal que identifican los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado
2.1.10 .- Sr. Fiscal Superior, al acercarse el denunciante para que se le notifique la resolución Nª 8 de fecha 7 de Junio del 2012, el encargado de la Central de notificaciones le entregó con fecha 28 de Junio del 2012, una copia de la Razón de que las notificaciones Nª 7861-2012 y 7862 -2012 del mencionado expediente civil, no había sido remitida maliciosamente a la oficina de notificaciones supuestamente para demorar la mencionadas notificaciones en tal sentido ante la sospechosa demora en notificarnos y ante el recorte evidente de los derechos constitucionales del recurrente demandado al debido proceso y su derecho de defensa al HABERLO DECLARADO REBELDE a pesar de haberse admitido la mencionada demanda en forma ilegal por la vía SUMARISIMA en vez de haberse admitido por la via NO CONTENCIOSO tal como lo prescribe el Artículo 119 de la Ley N° 26887 - Ley General de Sociedades sobre Convocatoria judicial: “Si la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro del plazo y para sus fines, o en ellas no se trata los asuntos que corresponde, será convocada, a pedido de derecho a voto, por el juez del domicilio social, por el proceso no contencioso”, lo que ha ocasionado que este proceso se haya convertido en un proceso totalmente irregular con vicios insubsanables de nulidad absoluta por lo cual el denunciante solicitó el dia 11 de Julio del 2012 al Juez denunciado la Nulidad de la REBELDIA Y SOLICITÖ EL ARCHIVAMIENTO DE TODO LO ACTUADO AL HABERSE CONTRAVENIDO LA LEY pero no resolvió sino que se demoro mas de 4 meses en resolver y con fecha del 26 de Noviembre del 2012 NO EMITIO NINGUN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA NULIDAD DEDUCIDA POR EL DENUNCIANTE HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA y otra SINO QUE DECLARO RECHAZAR LA DEMANDA DE CONVOCATORIA A JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS
2.1.11. PERO SR. FISCAL SUPERIOR LA RESOLUCION SUPERIOR DE LA SALA CIVIL DE SULLANA N° CUATRO de fecha cinco de setiembre del dos mil doce que se adjunta es CLARA Y PRISTINA y la cual había REFORMADO la Resolucion venida en grado que declaraba infundada nuestra solicitud de nulidad y había declarado FUNDADA y en consecuencia, había declarado NULA la aludida resolución número dos, de fecha diez de junio del dos mil once; y habia ordenado que el Sr. juez de la causa emitir nueva resolución con arreglo a ley; por lo que solicitamos al Juez denunciado que disponga ordenar derivar copias certificadas de todo lo actuado al Ministerio Publico para las investigaciones correspondientes de los delitos denunciados por el denunciante como son Fraude Procesal y otros delitos para que esta entidad pueda ejercitar sus atribuciones legales y para que Disponga ordenar Derivar copias certificadas de todo lo actuado al Colegio de Abogados de Piura para la investigación respectiva contra el malicioso proceder del abogado Cesar Girón Castillo por brindar una dirección donde no vive el denunciante para tratar de retirar de su cargo de gerente al denunciante por medio de la corrupción judicial pues en ningún momento el Colegiado se había pronunciado que solamente emita la resolución de archivamiento o de rechazo de demanda.
2.1.12.- Que explicamos que como al Denunciante ya se le había interpuesto una fraudulenta demanda civil N° 2265 -2011 para convocatoria de Junta Extraordinaria de Participacionistas de la empresa Hostal David SRL en la ciudad de Trujillo sin haber recibido previamente el Denunciante nunca una carta notarial en la que se le solicitara convocar a la mencionada Junta, Proceso Civil que ya se encuentra archivada por haber sido interpuesta en forma totalmente fraudulenta, el denunciante había estado atento a una Demanda fraudulenta que se le parezca en la ciudad de Sullana y se entera por medio de la secretaria de la mesa de partes de los Juzgados civiles de Sullana que existía una demanda de convocatoria de Junta Extraordinaria de socios interpuesta contra la empresa Hostal Lima SRL y no contra Humberto Armando Rodríguez Cerna en su calidad de gerente de Hostal Lima SRL y que se había interpuesta a sabiendas del Demandante que el Denunciante por motivos de seguridad no vive físicamente en el Hostal Lima SRL y a sabiendas que el libro de actas, todos los libros contables y todos los ingresos económicos del Hostal Lima SRL están en poder del malicioso Demandante.
2.1.13.- Que por medio de la Señorita encargada de la mesa de partes de los juzgados civiles de Sullana el denunciante se entera que la demanda había sido declarado inadmisible y que después de pedirle a la Sra Juez el expediente para leerlo pudo leer la resolución Nª1 que indica:
AUTOS Y VISTOS
I. CONSIDERANDOS
II. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, el Primer Juzgado Especializado Civil de Sullana, RESUELVE:
Que el demandante acude a este Juzgado a fin de solicitar tutela jurisdiccional efectiva para interponer demanda de convocatoria a junta extraordinaria de accionistas contra Humberto Armando Rodríguez Cerna.
En la calificación de la demanda es facultad del juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, dichos requisitos están vinculados estrictamente a cuestiones de forma (presupuestos procesales), donde además de la competencia del Juzgador, la capacidad procesal de las partes, la demanda en forma, deben considerarse también a la legitimidad para obrar y el interés para obrar, siendo evidente que la función que cumplen estos institutos es de contribuir a la validez de la relación jurídica procesal.
Por lo que siendo ello así, corresponde verificar que la demanda cumpla con lo que dispone los artículos cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Civil.
Constituye requisito de admisibilidad previsto en el artículo 424º inciso 5, que el petitorio comprenda la determinación clara y concreta de lo que se pide; siendo ello así, el recurrente debe cumplir con precisar su petitorio, indicando en qué consiste la modificación parcial del estatuto que solicita.
Así mismo se advierte que el demandante presenta como medio probatorio, copias simples de escritura pública de constitución de la Sociedad, debiendo cumplir con presentar copia certificada de dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 235º del Código Procesal Civil.
Los hechos expuestos indican que la demanda se encuentra inmersa en causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 426º inciso 1 y 2 del Código Procesal Civil, mismos que deben ser subsanados.
DECLARAR INADMISIBLE el escrito de demanda sobre CONVOCATORIA A JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, incoada en consecuencia: CONCÉDASELE el plazo de TRES DÍAS a efectos que subsane las omisiones advertidas bajo apercibimiento de rechazar su demanda y archivarse el proceso. Notifíquese.-
2..1.14.- El día Martes 31 de Mayo del 2011 con cargo de ingreso N° 5557- 2011 de escrito, el abogado de la parte demandante presento un escrito de supuesta subsanación y otro que corre a fojas 24 y 25 en la que el malicioso abogado Giron Castillo solicitaba algo que está prohibido por la Ley; que se le conceda un plazo adicional al plazo legal a fin de presentar copias certificadas de la escritura publica cuando ahora con solo una llamada telefónica a un notario público se le puede pedir copias certificadas; las que se expiden rápidamente apenas se paguen los derechos y a pesar de que existe ahora el Courier que de un día a otro lleva los documentos de una ciudad a otra, por lo que el plazo de tres días era razonable para la obtención de las copias solicitadas y siendo lo sospechoso es que se le haya concedido un plazo extemporáneo en forma totalmente ilegal pues no se proveyó dicho escrito en el plazo de ley y se dejo sin proveer y siendo lo increíble es que en forma totalmente fuera del plazo legal se le atiende su solicitud de darle al malicioso abogado Giron Hernandez de la parte demandante un plazo adicional contraviniendo el Artículo 50. Del Código Procesal Civil que prescribe: “Son deberes de los Jueces en el proceso: 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada” y se ha contravenido el Artículo 146 del mismo Código que prescribe “Perentoriedad del plazo.- Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes,,,”
2.1-15.- y si tomamos en cuenta el Artículo 147 del mismo código que prescribe: “Cómputo.-El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación. No se consideran para el cómputo los días inhábiles.” Se verifica que el malicioso abogado de la parte Demandante recién presento las copias certificadas solicitadas con escrito de ingreso N° 5650 – 2011 con fecha del día jueves 02 de Junio del 2011 que corre de fojas 27 al 37 y a pesar de que el plazo el plazo legal venció el día 31 de Mayo del 2011 y en forma increíble la anterior Sra. Juez dio por subsanado la ilegal presentación de la copias certificadas a pesar de que fueron presentados fuera del plazo legal en que fue requerido y admitió de esa manera en forma ilegal la mencionada Demanda, lo que hizo que ese proceso se haya convertido en un proceso totalmente irregular con vicios insubsanables de nulidad absoluta. Pues se había contravenido Derechos constitucionales que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del Denunciante y además ni siquiera el malicioso demandante hasta ese dia no le había entregado al denunciante la demanda y sus recaudos que tenia en su poder para efecto de que se le declare rebelde en forma ilegal y pueda ser removido de esa manera de su cargo de gerente y por lo tanto el denunciado Juez ha cometido graves delitos en agravio del denunciante.
2.1.16.- Sr. Fiscal Superior, el Sistema Procesal Civil imperante, se sustenta en una serie de principios rectores de ineludible cumplimiento, por ejemplo, el principio de igualdad procesal, principio de contradicción, principio de perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos procesales entre otros; que convierte un proceso judicial justo y correcto en el único medio para efectivizar las pretensiones civiles respetando los derechos de los justiciables en toda su magnitud-fundamentalmente respetando el derecho de defensa-como una expresión de un Estado Democrático y Constitucional, todo ello, en un debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Carta Fundamental del Estado y su contravención constituye una vulneración del derecho constitucional al debido proceso
2.1.17.- Sr. Fiscal Superior, La denunciada y quejada juez anterior Otilia Hermoza Castro nunca se había pronunciado verdaderamente sobre nuestra solicitud de nulidad pues estaba muy ocupada jugando en los casinos y básicamente habíamos indicado que no se habían respetado el plazo que se le brindó de tres días al demandante para subsanar la demanda y a sabiendas que los plazos son perentorios e improrrogables y responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo aun así la anterior Juez le había dado un plazo extemporáneo totalmente ilegal al demandante que hizo que se vicie el proceso al no haberse respetado el debido proceso convirtiendo el proceso regular en uno irregular. Sr. Fiscal Superior en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran establecidos los plazos y el orden consecutivo en que deben de realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario sino se encontraran establecidos las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y medios probatorios en que sustentan sus respectivos demandas, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone.
2.1.18.- Como dice el maestro Hugo Alsina: “el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado.”
2.1.19. Un Doctor en Leyes ha determinado que "La perentoriedad de los plazos hace que su solo transcurso produzca la caducidad de la facultad procesal que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de la contraria, pasándose a la etapa siguiente" por lo que es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongación injustificada del trámite puede ser considerada hasta un mal desempeño del cargo" y por lo cual se interpuso la queja respectiva por manifiesta parcialización y otros y la correspondiente denuncia denuncia penal por haberse la denunciada y quejada Maruja Otilia Hemroza Castro, demorado 8 meses en resolver nuestra solicitud de nulidad parcializándose con el malicioso demandante y su malicioso abogado..
2.1.20.- Sr. Fiscal Superior, el que la parte demandante haya pretendido invocar una prorroga de plazos perentorios para justificar la omisión de actuar en la oportunidad concedida por la ley para paliar los perjuicios derivados de la propia responsabilidad del demandante de no haber presentado Copias certificadas de la escritura pública desde un inicio de la demanda, implicara dejar librado a la discrecional apreciación de los jueces cuál fuese el tiempo de demora admisible más allá del legal e implicaría que los efectos de la cosa juzgada o, en su caso, de la preclusión, quedasen sujetos a la voluntad arbitraria de aquéllos y la Sr. Juez no se había pronunciado a lo que habíamos solicitado que se pronuncie y que era la base de nuestra solicitud de nulidad
2.1.21.- Por otro lado en la Resolución Nª 5 de fecha 19 de Agosto del 2011 se indica “Respecto a la denuncia por fraude procesal ; Tengase presente para resolver conjuntamente con la nulidad deducida” pero la Jueza denunciada y quejada Otilia Hermoza Castro no había resuelto tal como lo había indicado para proseguir agraviando al denunciante y por lo cual habíamos reiterado y habíamos fundamentado al denunciado Juez nuestra Denuncia por el delito de Fraude Procesal y reiterábamos al denunciado Juez nuestra solicitud de que copia certificada de todo lo actuado sea derivado al Ministro publico y al Colegio de Abogados para sus atribuciones legales y solicitamos que le impònga al abogado del demandante la multa respectiva
2.1.22.- El artículo 416º del Código Penal vigente prescribe: "El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años". El fraude procesal tiene por finalidad engañar al juez en un procedimiento judicial. El fraude procesal atenta contra la eficaz y recta impartición de justicia. Lo que se protege con el fraude procesal es la eficacia de la administración pública, para que ésta pueda garantizar una protección legal a los intereses jurídicos que deben ser resueltos.
2.1.23.- Para que exista el fraude procesal es necesario que haya una actuación judicial o administrativa ante los correspondientes funcionarios y que dentro de estos deba resolverse algún asunto jurídico. Que para que se produzca la configuración de este delito se requiere el haber utilizado un medio fraudulento, para que se dicte una resolución contraria a la ley, .es decir la acción típica está dirigida a utilizar un medio fraudulento en el curso del proceso debiendo ser este medio fraudulento idóneo para inducir en error al funcionario, pudiéndose tratarse de un documento total o parcialmente falso o de un engaño al funcionario siendo la característica esencial que el agente actúe con la finalidad de obtener una resolución contraria a la ley, consumándose el tipo penal desde el momento que el agente utiliza el engaño y logra inducir en error al funcionario, independiente de la consecución del fin del sujeto activo.
2.1.24.- Sr. Fiscal Superior, En dicho caso denunciamos el delito de fraude procesal, siendo que el agente o sujeto activo había utilizado el engaño o ardid como medios fraudulentos para lograr una resolución contraria a ley para lograr que la anterior Sr. Juez admita la demanda y ordene notificar a una persona en la dirección de calle Lima 1235 – Sullana donde el malicioso demandante y su malicioso abogado saben perfectamente que el denunciante no vive en dicha dirección para que este no pueda contestar la demanda y pueda ser declarado rebelde y se le pueda retirar judicialmente de su cargo de gerente para que se pueda hacer las transferencias de los inmuebles de la empresa y se le deje al denunciante sin el pago de sus participaciones societarias y sin el pago de sus beneficios sociales y la prueba irrefutable de dicho dolo es el ultimo escrito presentado por la parte demandante donde pide que se declare rebelde al denunciante y con lo que se demuestra que prosiguió el delito de fraude procesal al obtener una resolución contraria a ley en donde se le declaraba rebelde al demandado en forma totalmente ilegal
2.1.25.- Pero, ¿qué es lo que debe entenderse por engaño y ardid ? El contenido semántico que se le otorga al Ardid es el de un artificio o treta empleado para el logro de algún intento mientras que engaño es el de dar a la mentira apariencia de verdad o el inducir a otro a tener por cierto lo que no lo es, valiéndose de palabras o de obras aparentes o fingidas. Otro concepto nos dice que por engaño hay que entender la antítesis de la verdad; engañar es hacer creer a alguien mediante palabras o por medio de un escrito o de cualquier otra manera algo que no es verdad, de tal modo que se pueda obtener una resolución contraria a la ley en este caso el malicioso demandante y su malicioso abogado han brindado la dirección del denunciante de calle Lima Nº 1235 – Sullana a sabiendas perfectamente y con pleno conocimiento de que el denunciante no vive ni radica en dicha dirección como se comprueba con las cartas notariales enviadas al malicioso demandante y como se comprueba con la constatación que corre en autos y aunque esa dirección aparezca en su documentos de identidad Nacional eso no significa que el denunciante viva en esa dirección pues Sr. Fiscal Superior hay muchas personas por A Y B razones aunque en su DNI tengan una determinada dirección dichas personas no viven en dicha dirección y siendo que el denunciante tiene que demostrar que no vive en dicha dirección es que hemos adjuntado medios probatorios suficientes como cartas notariales dirigida al malicioso demandante y una constatación notarial en donde se demostraba irrefutablemente que el denunciante no vive en la calle Lima 1235 .- Sullana sino en la calle San Martin Nº 758 – segundo piso de la ciudad de Sullana, Sobre esto último debemos precisar que el engaño o ardid a utilizar por el sujeto activo para lograr una resolución contraria a ley deberá producir un error esencial en el sujeto pasivo, provocando con ello una percepción equivocada de la realidad y una manifestación de la voluntad viciada, producto del cual obtenga una resolución contraria a la legalidad. En consecuencia, para que un engaño o ardid sea de considerable intensidad o gravedad, debe tratarse de un engaño o ardid lo suficientemente racional y adecuado a las circunstancias y características de la persona como para que el sujeto activo pueda lograr sus fines propuestos.
2.1.26.- Que si tenemos en cuenta que si bien toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de su derechos también lo tiene para la defensa de sus derechos o intereses PERO CON SUJECION A UN DEBIDO PROCESO y siendo que la demanda es el instrumento procesal por el cual una persona o demandante ejercita su derecho de acción , de esta manera el actor alega la voluntad concreta de la ley que le confiere determinados derechos y reclama su efectivizacion frente al cualquier denunciante invocando la autoridad del órgano jurisdiccional pero Sr Fiscal Superior nuestra carta magna no ampara el abuso de derecho que es lo que pretende el malicioso demandante y su malicioso abogado Y si bien el demandante en el ejercicio de su derecho de acción interpuso demanda de convocatoria de junta de participacionista de la empresa Hostal Lima SRL estos estaban en la obligación de actuar de buena fe y no con malicia y temeridad con han actuado brindado una dirección donde no vive el demudando y escondiendo la demanda para que no pueda contestarla para que pueda declararse rebelde y pueda ser retirado en forma dolosa e ilegal de la gerencia del Hostal Lima SRL
2.1.27.- Que si tomamos en cuenta que el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados, el contenido de las resoluciones judiciales, las que solo producen efectos en virtud de haberse hecho con arreglo a Ley, la notificación de la demanda y anexos efectuada en un inmueble donde verdaderamente no vive el denunciante y que había sido ocultada por el malicioso demandante para que no pueda contradecirla y después dejada debajo de su puerta de su domicilio real después del plazo vencido para que no pueda contestar la demanda resulta no valida como notificación pues al apreciarlo en contrario constituiría una contravención a las Normas que garantizan el debido proceso pues el denunciante nunca se iba a enterar de dicha demanda al haber sido escondido la demanda y sus recaudos desde el dia que aparece recibida en el asiento de notificacion que corre a fojas 42 y en donde aparece firmado por otra persona que no es el demandado Y EN DoNDE SE INDICA que fue recibido el dia 11-06-2011 pudiendo verificarse fácilmente, con la Constancia de notificación que el recurrente denunciante Humberto Armando Rodríguez Cerna no aparece firmando dicha notificación ni tampoco aparece firmando en la carta notarial que supuestamente se le ha hecho llegar para que convoque a Junta o Asamblea de Participacionistas por lo que la referida notificación era nula al haber sido escondido por el malicioso demandante desde esa fecha y al haberse violado el derecho a la defensa de la parte demandada y siendo que hasta el malicioso demandante y su malicioso abogado habian solicitado en un último escrito QUE SE DECLARE REBELDE AL DENUNCIANTE Y EL DENUNCIADO JUEZ CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO EN FORMA PREVARICADORA Y ARBITRARIA ACEPTO DOLOSAMENTE ESA PETICION DECLARANDO REBELDE AL DENUNCIANTE EN LA RESOLUCION Nº 8 DE FECHA 7 DE JUNIO DEL 2012 Y POR LO CUAL ESTAMOS INTERPONIENDO LA PRESENTE DENUNCIA PENAL POR ABUSO DE AUTORIDAD Y PREVARICATO Y OTROS DELITOS con lo que demostramos irrefutablemente la malicia y la temeridad con que han actuado el malicioso demandante y su malicioso abogado en complicidad
con el denunciado Juez CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO
2.1.28.- Que al haber el Colegiado ordenado que el Sr. Juez emita la resolución correspondiente y siendo que la anterior Juez no se pronuncio a pesar de indicar claramente: “Respecto a la denuncia por fraude procesal ; Téngase presente para resolver conjuntamente con la nulidad deducida” y por lo cual solicitamos al denunciado juez que emita la resolución correspondiente en donde debería de pronunciarse sobre el Delito de fraude Procesal y le solicitamos que ordene extraer copias certificada de todo lo actuado para que sean derivados al Ministerio Publico pues existen indicios razonables que determinan que los actos que se les imputa a la parte demandante y contra su malicioso abogado tienen carácter delictivo y son justiciables penalmente pues se ha actuado con DOLO y es en el Ministerio Publico en donde se demostrará la culpabilidad o su inocencia de ellos pues es precisamente que para eso se ha creado la justicia ordinaria penal y es donde se determina la culpabilidad o inocencia de los denunciados, determinando en el caso si se da el supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de orden penal, de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que se estime la más adecuada, pudiendo el procesado ejercer sus derechos de defensa que se le franquean con el nuevo CPP pues Sr. Fiscal Superior HA EXISTIDO DOLO Y ES PERSEGIBLE PENALMENTE LO DENUNCIADO pues el delito de Fraude Procesal se encuentra claramente tipificado en el articulo 416 del Código Penal que prescribe: “El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, así como el articulo 23 del Código penal, prescribe lo que es Autoría, autoría mediata y coautoría prescribiendo: “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción” por lo que se aprecia, tanto de la maliciosa demanda como de los medios probatorios que se han adjuntando que existen indicios razonables que vinculan a los procesados con el hecho de fraude procesal siendo además que la doctrina nacional ha establecido sobre la participación de autores, coautores y participes debiendo también de investigarse en el Ministerio Publico como se preparó (fase preparatoria) el delito de fraude Procesal por lo que en consecuencia, existen una serie de indicios razonables que determinan que los actos que se le imputa al demandante y su malicioso abogado tienen carácter delictivo y es justiciable penalmente, por lo que resultaba amparable que el denunciado Juez derivara copia certificada de todo lo actuado al Ministerio Publico para su investigación respectiva pero el Juez haciendo caso omiso a nuestras solicitudes INCURRIENDO EN DELITO DE OMISION DE DENUNCIA mas bien ordenó archivar la fraudulenta Demanda de convocatoria a Junta judicial y ordenó entregar los anexos a la maliciosa parte demandante para que el denunciante sea otra vez demandado en forma fraudulenta e ilegal
2.1.29. .- Sr. Fiscal Superior, El Fraude procesal existe en esencia y en amplio sentido, siempre que en un proceso, cualquiera de las partes empleen medios engañosos o artificiosos dirigidos a provocar en el juzgador un error de hecho que haya de originar o pueda originar una resolución errónea y por tanto injusta. Enrique Véscovi distingue tres manifestaciones del Fraude Procesal, a saber: 1) el acto procesal cuyas ilicitud invade el campo penal, es decir tipifica un delito ya sea común como la estafa o alguno específico del proceso como el falso testimonio, etc.; 2) el proceso fraudulento, esto es, la realización de un procedimiento aparentemente lícito pero seguido en colusión de ambas partes, como la creación de un estado civil inexistente, obtención de una disolución matrimonial prohibida, etc. y finalmente, 3) el dolo de una de las partes, para obtener un resultado ilícito QUE ES EL QUE HEMOS DENUNCIADO
2.1.30.- Ana María Arrarte indica que existe Fraude en el Proceso con la existencia de actos procesales concretos en los que se ha actuado con el ánimo de engañar y perjudicar a alguna de las partes o a un tercero, como es el caso del litigante que premeditadamente señala como domicilio donde debe emplazarse al denunciante un domicilio falso o inexistente con el objeto de llevar adelante el proceso a espaldas del contrario como en el presente caso. DEVIS ECHANDÏA considera que el fraude procesal es un cáncer procesal, que corrompe la esencia del proceso y burla el interés de la sociedad en la correcta y justa solución del conflicto. Ferrer Sama define el fraude procesal en el sentido amplio cuando en un proceso cualquiera de las partes emplea medios engañosos o artificios dirigidos a provocar en el juzgador un error de hecho que vaya o pueda originar una resolución errónea y por lo tanto injusta, provocada por una visión deformada de los hechos, con pruebas falsas que lo avalen, con el objeto de obtener una sentencia judicial ventajosa que responda a una injusta pretensión.
2.1.31.- El fraude procesal comprende una maniobra dolosa de una de las partes o de terceros intervinientes; pero también puede provenir del juez, del auxiliar jurisdiccional e inclusive de los órganos de prueba. Lo que se pretende alcanzar es un fin ilícito, pero que tiene consecuencias específicas de aprovechamiento o beneficio ilegal en perjuicio de alguna de las partes o terceros. Y hemos demostrado que según las fotografías que se han adjuntado se demuestra en forma contundente que el denunciante no vive en la calle Lima 1235 de esta ciudad sino en la calle San Martin Nº 758- Sullana y del mismo modo LE RETERAMOS AL DENUNCIADO JUEZ nuestra solicitud de que ordene que se remita copias certificadas de todo lo actuado al Colegio de Abogados respectivo para la investigación al corrupto abogado Cesar Martín Girón Castillo por falta contra la ética profesional por estos graves hechos irregulares incurridos pero el denunciado Juez haciendo caso omiso a nuestras solicitudes INCURRIENDO EN DELITO DE OMISION DE DENUNCIA mas bien ordenó archivar la fraudulenta Demanda de convocatoria a Junta judicial y ordenó entregar los anexos a la maliciosa parte demandante para que el denunciante sea otra vez demandado en forma fraudulenta e ilegal pues hay que tomar en cuenta que con los medios probatorios que se habian adjuntando se demuestra que el mismo malicioso abogado Giron Castillo le habia presentado denuncias calumniosas al hoy denunciante con la finalidad de tratar de retirarlo de otras formas dolosas de la de la empresa Hostal Lima SRL acusándolo de delitos que nunca el denunciante había cometido
2.1.32 .- Reiteramos que es preocupante, Sr. Fiscal Superior que este proceso civil y los que se le han interpuesto al mismo demandado por el mismo malicioso demandante por otras empresas en que son socios ambos el denunciante y el demandante en la ciudad de Trujillo que deberían de ser precisamente “debidos”, sean violados o atropellados cuasi permanente y sistemáticamente por negativas prácticas procesales como la temeridad y mala fe (malicia) por el malicioso demandante y sus maliciosos abogados, las cuales no hacen más que impedir que el derecho civil cumpla o alcance su finalidad, desnaturalizándolo y abusando de dicho derecho.
2.1.33.- Sr. Fiscal Superior, es importante precisar o tener en claro los significados de temeridad y malicia. Así, tenemos que: i) "La primera, consiste en la conducta de quien sabe o debe saber su mínima razón para litigar y, no obstante, lo hace, abusando de la jurisdicción; y ii) La segunda, se configura en cambio, por el empleo arbitrario del proceso o actos procesales, en contraposición a los fines de la jurisdicción, con un objeto netamente obstruccionista. Abusa y agrede a la jurisdicción". Cfr. MAURINO, Alberto Luís. Abuso del derecho en el proceso. Editorial La Ley. Argentina. 2001. p. 41. La temeridad se evidencia en tanto se vincula con el actuar o proceder procesal de fondo y la malicia se identifica mas bien con la forma valiéndose de lo que está regulado, abusando de ello. Sin embargo, no debemos perder de vista que tanto la temeridad como la malicia- mala fe- (demostrados) en que incurre el litigante deben ser sumaria y ejemplarmente sancionadas por el juez del proceso. (Cfr. TORRES MANRIQUE, Jorge I. Temeridad y malicia procesales en el sistema jurídico peruano. En: Revista Jurídica del Perú. Editora Normas Legales. Lima, Nº 98, abril 2009, p. 305. También puede verse del mismo autor: Temeridad y malicia procesales al banquillo: crónica de dos lacras jurídicas que pretenden consolidarse. En: Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje. Editorial del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián, Tomo XXI, 3/2009, p. 592. y reiteramos nuestra solicitud de que una vez que se declare nulo la resolución Nº 2 y al hacer efectivo el apercibimiento de la resolución Nª 1 del presente proceso, solicitamos que ordene expedir copias certificadas de todo lo actuado y ordene derivarlas al Ministerio publico para las investigaciones correspondientes y mas aun si el Artículo 441 del Código Procesal Civil prescribe: “Sanción por juramento falso.-Si se acredita que el demandante o su apoderado o ambos, faltaron a la verdad respecto de la dirección domiciliaria del denunciante, se remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público para la investigación del delito y al Colegio de Abogados respectivo para la investigación por falta contra la ética profesional, si uno de los dos fuese Abogado. Adicionalmente, se impondrá una multa individual no menor de diez ni mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo regulado en el Artículo 4”. Y por cual le solicitamos al denunciado Juez que también ordene que se remita copias certificadas de todo lo actuado al Colegio de Abogados respectivo para la investigación correspondiente contra el corrupto abogado Cesar Martín Girón Castillo por falta contra la ética profesional por estos graves hechos irregulares incurridos y le solicitabamos que se le imponga la multa respectiva pues hay que tomar en cuenta las copias certificadas de cartas notariales que demuestran que el libro de actas, todos los libros contables y todos las entradas económica del Hostal Lima SRL se encuentran en poder del malicioso demandante y que demuestran que el demandado no vivía en la dirección brindada por el malicioso demandante. pero el denunciado Juez haciendo caso omiso a nuestras solicitudes INCURRIENDO EN DELITO DE OMISION DE DENUNCIA mas bien ordenó archivar la fraudulenta Demanda de convocatoria a Junta judicial y ordenó entregar los anexos a la maliciosa parte demandante para que el denunciante sea otra vez demandado en forma fraudulenta e ilegal
2.2.-DENUNCIA PENAL CONTRA CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO EN SU ACTUACIÓN COMO JUEZ DEL JUZGADO MIXTO TRANSITORIO DE PAITA POR HABER OTORGADO MEDIDAS CAUTELARES A FAVOR DE 8 EX TRABAJADORES MUNICIPALES CAUSANDO UN GRAN DAÑO A LA MENCIONADA COMUNA PROVINCIAL
- JUEZ PREVARICADOR CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO
se denuncia que el Procurador Municipal de la ciudad de Paita Abogado Oscar Candela Velasco, ha quejado dos veces ante la ODECMA al denunciado Juez Conrado Chicchón Seminario, en ese entonces Juez del Juzgado Mixto Transitorio de Paita por haber otorgado Medidas Cautelares a favor de los 8 ex trabajadores municipales, causándole un gran daño a la comuna Provincial mediante estrategias legales y por igual había solicitado su destitución inmediata a dicho juez.
2.2.2.- Mediante expediente Numero 0340-2011-85-2001-SP-LA-O1 con fecha 29 de setiembre del 2011, la Sala Especializada Laboral Revocó la Medida Cautelar a favor del demandante quien ingreso a laboral mediante Medida Cautelar el día 14 de junio del 2011 al área de Servicios Sociales, teniendo un sueldo de S/. 900 soles, no ajustándose su puesto al nivel educativo, por lo que no cuenta con profesión alguna.
2.2.3.- Por su parte la Sub Gerente de Recursos Humanos Sra. Alva Sandoval, informo que hasta el 31 de enero de dicho año había laborado esta persona, por lo que recién la Sala Especializada Laboral ha informado a la comuna de la resolución revocando la presente medida cautelar. Por ende el Municipio le ha cancelado un total de S/ 6,750.00 nuevos soles al malicioso demandante desde su reposición hasta el mes de enero.
2.2.4.- Según la denuncia periodística Canela Velasco, Procurador Municipal, dio a conocer que el Alcalde de Paita y su despacho llegarán hasta lo último para que se sigan revocando las medidas cautelares de los demás trabajadores reincorporados por no estar acorde a la Ley.
2.2.5.- Acotando el Procurador Municipal Oscar Candela, informó que la Primera disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que las sentencias emitidas por dicho Tribunal son vinculantes de obligatoriedad aplicación para todos los jueces de la República, en este caso lo jueces tienen que ser objetivos en sus resoluciones y no seguir otorgando medidas cautelares sin estar de acorde a la Ley.
2.2.6.- Sr. Fiscal Superior, no es justo que en el Perú, además de ser una persona o institución agraviada por la delincuencia común o por un mal notario o por un mal ciudadano, tenga que ser nuevamente agraviado ahora increíblemente nada menos que por un magistrado como el denunciado
- JUEZ PREVARICADOR Y ABUSIVO CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO
JUEZ CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO cuando más bien los jueces deberían de administrar justicia pero por la maldita corrupción que está destruyendo a nuestro país se hace todo lo contrario de actuar correctamente cuando se quiere perjudicar a alguien en las oficinas del Poder Judicial, hecho que ha desatado un gigantesco espiral de corrupción que solamente podrá ser detenido por una revolución moral de valientes y honestos magistrados y por lo cual solicitamos que se apertura la respectiva investigación preliminar para que sea sancionado este mal magistrado denunciado.
III.- Fundamentos Jurídicos De la Denuncia
3.1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.-
Art. 2º Inciso 20: "Toda persona tiene derecho a formular peticiones ante la autoridad competente, la que está obligada a pronunciarse dentro del plazo de Ley, por escrito y bajo responsabilidad"
Artículo 139°: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
Inciso 3 .- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos....”
Inciso 14.- El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso
Art. 103, "… La Constitución no ampara el abuso del derecho"
3.2.-REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA FISCALIA SUPREMA DE CONTROL INTERNO DE MINISTERIO PUBLICO
ARTÍCULO 58.- COMPETENCIA
Corresponde al Fiscal Supremo de Control Interno y a los Fiscales Superiores Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control Interno, de oficio o por denuncia de parte, la investigación de los delitos cometidos en el ejercicio de la función por los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, con excepción de los magistrados supremos20 y actuarán haciendo uso de las atribuciones y facultades que les confieren la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Penal y el Código Procesal Penal. 2
ARTÍCULO 59.- TRÁMITE
Las denuncias por delitos cometidos en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal, serán presentados por escrito y deberán cumplir los requisitos formales señalados en los artículos veintinueve (29) y treinta (30) del presente Reglamento en lo que fuere aplicable.
3.3.- CODIGO PENAL
Artículo 376o.- Abuso de Autoridad
El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Artículo 377.- Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales
El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.
Artículo 407 Omisión de denuncia
El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo 418.-Fallo o dictamen ilegal
El Juez o el Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
IV .- MEDIOS PROBATORIOS DE LA DENUNCIA
4.1.- La fraudulenta Demanda N° 636 -2011 de Convocatoria a Junta Extraordinaria de Socios de la empresa Hostal LIma SRL interpuesta en contra del Gerente de la mencionada empresa Hostal Lima SRL para tratar de despojar fraudulentamente de su cargo de Gerente SRL por medio de la corrupción judicial y por lo cual el Señor Fiscal Superior deberá de solicitar que se le remita copias certificadas de TODO lo actuado
V.- ANEXOS
5.1.-Copia de DNI y copia de vigencia de poder del Gerente de Hostal Lima SRL, y del Director de la Asociación justicia sin corrupción
5.2.- Copias de la fraudulenta Demanda N° 636 -2011 de Convocatoria a Junta Extraordinaria de Socios de la empresa Hostal Lima SRL interpuesta en contra del Gerente de la mencionada empresa Hostal Lima SRL para tratar de despojarle fraudulentamente de su cargo de Gerente SRL por medio de la corrupción judicial para poder hacer las transferencias de los inmuebles en forma ilegal a otras personas y dejar al denunciante sin el pago de sus participaciones societarias y sin el pago de sus beneficios sociales.
5.3.- Copia de la publicación de la denuncia virtual de Radio Tribuna en donde se denuncia que el denunciado Juez Conrado Chicchón Seminario, en ese entonces Juez del Juzgado Mixto Transitorio de Paita por haber otorgado Medidas Cautelares a favor de los 8 ex trabajadores municipales, causándole un gran daño a la comuna Provincial
Sra. Fiscal Superior solicito tener por Interpuesta la mencionado denuncia y resolver de acuerdo a ley Trujillo, Marzo del 2013
———————————————————-Q.F. HUMBERTO A. RODRÍGUEZ CERNAGERENTE DE HOSTAL LIMA SRL ,DIRECTOR EJECUTIVO DEL FRENTE ANTICORRUPCION DE AGRAVIADOS POR EL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO Y PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “JUSTICIA SIN CORRUPCIÓN Y EDUCACIÓN CON ALIMENTACIÓN”…………………………………………………….DR FRANCISCO JAVIER PALACIOS YAMUNAQUEABOGADO