MASON HUMBERTO RODRIGUEZ CERNA SOLICITA LA CAPTURA DE LA JUEZ SUPREMO MAFIOSO FRANCISCO TAVARA CORDO

MASON HUMBERTO RODRIGUEZ CERNA SOLICITA LA CAPTURA DE LA JUEZ SUPREMO MAFIOSO FRANCISCO TAVARA CORDO
MASON HUMBERTO RODRIGUEZ CERNA SOLICITA LA CAPTURA DE LA JUEZ SUPREMO MAFIOSO FRANCISCO TAVARA CORDOVA

lunes, 15 de abril de 2013

DENUNCIAN GRAVES ACTOS DE CORRUPCION DE JUEZ CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO Y DEL CORRUPTO Y CALUMNIADOR ABOGADO CESAR MARTIN GIRON CASTILLO

La publicación de esta Denuncia penal   se realiza en la “legítima defensa” que tenemos los ciudadanos peruanos como  Derecho consagrado en el articulo 2 inciso 23 de nuestra Constitución;  para defendernos legalmente ante tanto abuso, vejamen y atropello y ante tanta agresión ilegítima cometida por diversas clase de malos  funcionarios públicos y malos magistrados del Ministerio Publico y del Poder Judicial que en forma permanente y brutal violan en forma impune y flagrantemente de manera sistemática y constante los más elementales  derechos y principios constitucionales de los ciudadanos peruano

PUBLICAMOS LA  DENUNCIA PENAL   PRESENTADA ANTE EL JEFE DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DEL MINISTERIO PUBLICO DE PIURA CONTRA EL JUEZ EXTREMADAMENTE ARBITRARIO Y PREVARICADOR CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO en su actuación  como Juez Supernumerario del Primer Juzgado Civil de Sullana  por   haber incurrido en  Graves delitos  de Omision de Actos Funcionales, Prevaricato, Abuso de Autoridad en agravio del denunciante y del Estado Peruano; PARA QUE SIRVA COMO  MODELO DE DENUNCIA PENAL  PARA LOS AGRAVIADOS VICTIMAS DE LA CORRUPCION Y DEL MINISTERIO PUBLICO

MODELO  DE DENUNCIA PENAL  POR GRAVES DELITOS INTERPUESTO CONTRA JUEZ EXTREMADAMENTE ARBITRARIO YPREVARICADOR

DENUNCIA                 N°       - 2013                

SUMILLA    :   Interpone Denuncia Penal  

 

Sr. Fiscal Superior encargado de la Oficina de la Fiscalía Superior de Control Interno del  Ministerio Público de Piura.  

                                                                                    

Humberto Armando Rodríguez Cerna, identificado con DNI N° 06506619, Químico Farmacéutico, Gerente de la empresa Hostal Lima SRL y Director Ejecutivo de la Asociación Civil Justicia sin Corrupción y del Frente Anticorrupción de Agraviados por el  Poder Judicial y el Ministerio Publico,     con domicilio Procesal   en  Calle Callao Nº 714  de la ciudad de Sullana  a UD. Digo:

I.- PETITORIO.- 

1.1.- Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 2 inciso 20  y Artículo 159 Inciso 5 de la Constitución Política  del Estado  y con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA FISCALIA SUPREMA DE CONTROL INTERNO DE MINISTERIO PUBLICO  y con lo prescrito en  los artículos 376, 377 407 y 418  del Código Penal vigente,  recurro   a su  Despacho  a fin de INTERPONER   DENUNCIA  PENAL contra  el

JUEZ PREVARICADOR Y ABUSIVO CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO
JUEZ PREVARICADOR Y ABUSIVO CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO

abusivo y prevaricador  Juez  CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO en su actuación   como Juez Supernumerario del Primer Juzgado Civil de Sullana por  haber incurrido en los delitos de Abuso de Autoridad, Prevaricato, Omisión o   Rehusamiento  de Actos Funcionales Y Omision de Denuncia en agravio del denunciante Humberto Armando Rodríguez Cerna en su calidad de Gerente de las empresas Hostal Lima SRL y en agravio del Estado; Graves Delitos   incurridos   durante la tramitación de la  fraudulenta Demanda N° 636 -2011 de Convocatoria a Junta Extraordinaria de Socios  de la empresa Hostal  LIma  SRL interpuesta por el

Abogado calumniador y extremadamente corrupto  Cesar Martin Giron  Castillo
Abogado calumniador y extremadamente corrupto Cesar Martin Giron Castillo

abogado extremadamente corrupto Cesar Martin Giron Castillo y otro en contra del Gerente de la mencionada empresa Hostal Lima SRL para tratar de despojar fraudulentamente de su cargo de Gerente SRL por medio de la corrupción judicial de los juzgados civiles de la ciudad de Sullana y para tratar de hacer la  dolosa transferencia de los  inmuebles de la mencionada empresa a otras personas y asi poder dejarlo al denunciante sin el pago de sus participaciones societarias  y de sus beneficios sociales,   por los fundamentos que pasamos   a exponer.

 

 1.2.- Del mismo modo, en mi calidad de  Director Ejecutivo de la Asociación Civil Justicia sin Corrupción y del Frente Anticorrupción de Agraviados por el Poder Judicial y el Ministerio Publico  recurro   a su  Despacho  a fin de INTERPONER   DENUNCIA  PENAL contra   CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO en su actuación   como Juez del Juzgado Mixto transitorio de Paita por haber otorgado Medidas Cautelares  ilegales a favor de 8 ex trabajadores municipales causando un gran daño a la mencionada Comuna Provincial y al Estado por los fundamentos que pasamos   a exponer.

II.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DENUNCIA.-  

 

2.1.- DENUNCIA  PENAL CONTRA   CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO EN SU ACTUACION   COMO JUEZ SUPERNUMERARIO DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE SULLANA POR  HABER INCURRIDO EN LOS DELITOS DE  ABUSO DE AUTORIDAD, PREVARICATO  Y OMISIÓN Y  REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES EN AGRAVIO DEL  DENUNCIANTE HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA EN SU CALIDAD DE GERENTE DE LA EMPRESA HOSTAL LIMA SRL Y EN AGRAVIO DEL ESTADO;

 

 2.1.1.-  Que el denunciante es Gerente de la empresa Hostal Lima SRL ubicado en la calle Lima 1235 de la ciudad de Sullana según copia de la vigencia de poder de gerente de la mencionada empresa que se adjunta a la presente denuncia y es que el día Jueves 26 de Abril del 2012 al ingresar de pura casualidad a la web de búsqueda y consulta de expediente judiciales, el  se da con la sorpresa de que ESE MISMO DIA 26 de Abril  la denunciada  Juez Maruja Otilia Hermoza Castro con una incongruente Resolución que afecta el Debido proceso y que afecta la motivación congruente de las resoluciones judiciales, después de 8 meses de correr traslado a las partes y después de 10 meses de haberse interpuesto nuestra solicitud de nulidad,  resolvió  declarar INFUNDADA la nulidad incoada por el recurrente denunciante contra la resolución Nº 2 de fecha 10 de Junio del 2011 de la fraudulenta Demanda N° 636 -2011 de Convocatoria a Junta Extraordinaria de Socios  de la empresa Hostal  LIma  SRL interpuesta por el

 abogado calumniador y corrupto Cesar Martin Giron Castillo

abogado calumniador y corrupto Cesar Martin Giron Castillo

abogado extremadamente corrupto Cesar Martin Giron Castillo y otro en contra del Gerente de la mencionada empresa Hostal Lima SRL para tratar de despojarle  fraudulentamente de su cargo de Gerente SRL por medio de la corrupción judicial de los juzgados civiles de la ciudad de Sullana y para hacer la  dolosa transferencia de los  inmuebles de la mencionada empresa y asi poder dejar al denunciante  sin el pago de sus participaciones societarias  y de sus beneficios sociales, por lo que para evitar que la parte Demandante  le esconda nuevamente esa  notificación de la resolución Nª 6 de la mencionada  demanda civil ahora para evitar su apelación, El denunciante se acercó el día 27 de Abril del 2012  al Primer Juzgado Civil Juzgado de Sullana para requerir que le entreguen la notificación de dicha agraviante resolución y en donde le dijeron  que ya había salido el notificador  a notificarlo en la dirección donde no vive el denunciante  a pesar de haber señalado domicilio procesal donde obligatoriamente se le debería de notificar,  por lo que al haberse tramado todo esto fraudulentamente  para evitar  que el demandando no  se entere  y no  pueda APELAR a tiempo es que se  interpuso  una  queja y denuncia penal  contra  la mencionada Juez  y por lo cual  INTERPUSIMOS ADEMAS   RECURSO  IMPUGNATORIO  DE APELACIÓN contra  la agraviante resolución N° SEIS  de la supuesta fecha 11  de Abril  del 2012 y que declara INFUNDADA la nulidad incoada por el recurrente contra la resolución Nº 2 de fecha 10 de Junio del 2011 de la mencionada  demanda,  por lo  que copias certificadas de lo actuado fue elevado  a la Sala Civil respectiva.

2.1.2.- Que luego el denunciante se entera nuevamente por la web del Poder Judicial que con resolución Nª 8 de fecha 7 de Junio del 2012 el denunciante en su calidad de Gerente de la empresa Hostal Lima SRL   ha sido  declarado  en forma ilegal  Rebelde incurriendo  el  denunciado Juez Supernumerario CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO no solo en grave Inconducta Funcional sino también incurriendo en delito de Prevaricato y Abuso  de Autoridad, lo  que   infringió  abiertamente  la ley y  las normas procesales vigentes afectándose  el debido proceso y el derecho de defensa  que son  las Instituciones del Derecho Constitucional Procesal que identifican los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado.

2.1.3.-Que con  Resolución N° 2 de fecha 10 de Junio del 2012 la anterior Sra. Juez había resuelto:

 “Por las consideraciones expuestas, SE RESUELVE:

  1. 1.       ADMITIR A TRAMITE la demanda de CONVOCATORIA A JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS incoada por don ABELARDO CERNA PEREZ en calidad de accionista mayoritario de la empresa “Hostal Lima SRL TDA”, en la vía procesal SUMARISIMA; por ofrecidos sus medios probatorios; presente su domicilio procesal; agregándose a los autos los anexos que se adjuntan.

  2. 2.       CÓRRASE TRASLADO de la demanda al emplazado HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA, en calidad de representante legal de la empresa “Hostal Lima SRL TDA”, para que en el plazo de CINCO DIAS conteste la demanda, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía y continuar con el trámite del proceso.

  3. 3.       AL OTROSI DIGO: Concédase las facultades de representación al letrado que autoriza el escrito de demanda.  Notifíquese en el modo y forma de ley. –“

2.1..4.- Sr. Fiscal Superior,  según lo dispuesto correctamente en  el  Artículo 119 de la Ley N° 26887 - Ley General de Sociedades que prescribe:  sobre Convocatoria judicial: “Si la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro del plazo y para sus fines, o en ellas no se trata los asuntos que corresponde, será convocada, a pedido de derecho a voto, por el juez del domicilio social, por el proceso no contencioso por lo  que la resolución Nº DOS de fecha 10 de Junio del 2011 de la   maliciosa Demanda Nº 636 - 2011 de Convocatoria a Junta Extraordinaria de socios  de la empresa Hostal Lima SRL incoada en contra del Gerente de la empresa Hostal Lima SRL antes indicada  en donde se admite la referida maliciosa demanda y en donde se indica que se admite  en la vía procesal SUMARISIMA”, ERA NULA DE PLENO DERECHO PUES EL MENCIONADO  PROCESO CIVIL DEBIO DE SER ADMITIDO  POR LA VIA PROCESAL  “NO CONTENCIOSA” Y NO POR LA VIA PROCESAL “SUMARISIMA” lo que  había  ocasionado   que dicho proceso se haya convertido en un proceso totalmente irregular con vicios insubsanables de nulidad absoluta habiéndose contravenido el  Inciso 3 del artículo 139 de nuestra Carta Magna que proclama  La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional: ”Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos....” lo que  ha hecho que este proceso se haya convertido en un proceso totalmente irregular con vicios insubsanables  de nulidad absoluta por lo cual solicitamos al denunciado Juez  que  ANULE TODO LO ACTUADO Y SE ARCHIVE LA DEMANDA.

2.1.5.- Sr. Fiscal Superior, el denunciado Juez no podía declarar rebelde al demandado pues este nunca había sido  notificado legalmente de la mencionada y fraudulenta demanda de Convocatoria a Junta judicial pues tanto la carta notarial como la mencionada demanda de  Convocatoria de Junta y anexos había sido notificada en una dirección donde  no vive el demandado y estos documentos habían sido ocultadas  por el malicioso demandante y además se había admitido la demanda por la via sumarisima y no por la via contenciosa y por lo cual  se le había afectado  al denunciante  su derecho al debido proceso y su derecho de defensa.  Sr. Fiscal Superior,   el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. Así entonces, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.

2.1.6.- Sr. Fiscal Superior,  El artículo   Artículo 139°: de nuestra  Carta consagra el Debido Proceso :  “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: Inciso 3 .- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos....” y dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales, ya sea en la via penal o civil

2.1.7.- El debido proceso consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades judiciales deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos judiciales que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los litigantes  cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales y legales

2.1.8.- El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamente- ejercer  en la vía penal o civil. Constituye un límite al abuso del poder y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación jurisdiccional del Estado y no sólo es una obligación exigida en la vía penal sino que en la vía civil.

 

2.1.9.-   Que  la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 7, determina la tutela jurisdiccional y el debido proceso, instituciones jurídicas que no han sido tomados en cuenta por su persona en su resolución Nª 8 de fecha 7 de Junio del 2012 en la que declara en forma ilegal  Rebelde al demandado privándole en forma totalmente ilegal de su derecho de defensa del demandado e incurriendo no solo en grave Inconducta Funcional sino también en delito de Prevaricato y Abuso  de Autoridad, lo  que ha infringido abiertamente  la ley y  las normas procesales vigentes afectándose  el debido proceso y el derecho de defensa  que son  las Instituciones del Derecho Constitucional Procesal que identifican los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado

2.1.10 .-  Sr. Fiscal Superior,   al acercarse el denunciante para que se le notifique la resolución Nª 8 de fecha 7 de Junio del 2012, el encargado de la Central de notificaciones le  entregó  con fecha 28 de Junio del 2012,  una copia de la Razón de que las  notificaciones Nª 7861-2012 y 7862 -2012 del mencionado  expediente civil,  no había  sido remitida maliciosamente a la  oficina de notificaciones  supuestamente  para demorar la mencionadas notificaciones en tal sentido ante la sospechosa  demora en notificarnos y ante el  recorte evidente de los  derechos constitucionales del  recurrente demandado   al debido proceso y su derecho de defensa al HABERLO DECLARADO REBELDE a pesar de  haberse admitido la mencionada  demanda en forma ilegal por la vía SUMARISIMA en vez de haberse admitido por la via NO CONTENCIOSO tal como lo prescribe el  Artículo 119 de la Ley N° 26887 - Ley General de Sociedades  sobre Convocatoria judicial: “Si la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro del plazo y para sus fines, o en ellas no se trata los asuntos que corresponde, será convocada, a pedido de derecho a voto, por el juez del domicilio social, por el proceso no contencioso”,  lo que  ha ocasionado  que este proceso se haya convertido en un proceso totalmente irregular con vicios insubsanables  de nulidad absoluta por lo cual el denunciante solicitó el dia 11 de Julio del 2012 al Juez denunciado    la Nulidad de la REBELDIA Y SOLICITÖ EL ARCHIVAMIENTO DE TODO LO ACTUADO AL HABERSE CONTRAVENIDO LA LEY pero no resolvió sino que se demoro mas de 4 meses en resolver y con fecha del 26 de  Noviembre del 2012  NO EMITIO NINGUN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA NULIDAD DEDUCIDA POR EL DENUNCIANTE  HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA y otra SINO QUE  DECLARO RECHAZAR LA DEMANDA  DE CONVOCATORIA A JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS

2.1.11. PERO SR. FISCAL SUPERIOR LA RESOLUCION SUPERIOR DE LA SALA CIVIL DE SULLANA  N° CUATRO de fecha cinco de setiembre  del dos mil doce que se adjunta  es CLARA Y PRISTINA y la cual había  REFORMADO la Resolucion venida en grado que declaraba infundada nuestra solicitud de nulidad y había  declarado  FUNDADA y en consecuencia, había  declarado  NULA la aludida resolución número dos, de fecha diez de junio del dos mil once; y habia  ordenado que el  Sr. juez de la causa emitir nueva resolución con arreglo a ley; por lo  que solicitamos al Juez denunciado que disponga ordenar derivar copias certificadas de todo lo actuado al Ministerio Publico para las investigaciones correspondientes de los delitos denunciados por el denunciante como son  Fraude Procesal y otros delitos para que esta entidad pueda ejercitar sus atribuciones legales y para que Disponga ordenar Derivar copias certificadas de todo lo actuado al Colegio de Abogados de Piura para la investigación respectiva contra el malicioso proceder del abogado Cesar Girón Castillo por brindar una dirección donde no vive el denunciante para tratar de retirar de su cargo de gerente al denunciante por medio de la corrupción judicial   pues en ningún momento el Colegiado se había  pronunciado que solamente emita la resolución de archivamiento o de rechazo de demanda.

2.1.12.- Que  explicamos que  como al Denunciante ya se le había interpuesto una fraudulenta demanda civil N° 2265 -2011 para convocatoria de Junta Extraordinaria de Participacionistas  de la empresa Hostal David  SRL en la ciudad de Trujillo sin haber recibido previamente el Denunciante nunca una carta notarial en la que se le solicitara convocar a la mencionada Junta, Proceso Civil  que ya se encuentra  archivada por haber sido interpuesta en forma totalmente  fraudulenta, el denunciante había  estado atento a una Demanda fraudulenta que se le parezca  en la ciudad de Sullana y se entera por medio de la secretaria de la mesa de partes de los Juzgados civiles de Sullana que existía una demanda de convocatoria de Junta Extraordinaria de socios  interpuesta contra la empresa Hostal Lima SRL y no contra Humberto Armando Rodríguez Cerna en su calidad de gerente de Hostal Lima SRL y que se había  interpuesta  a  sabiendas del Demandante que el Denunciante por motivos de seguridad no vive  físicamente en el Hostal Lima SRL y a sabiendas que el libro de actas, todos los libros contables y todos los ingresos económicos del  Hostal Lima SRL están en  poder del malicioso Demandante.

2.1.13.-  Que por medio de la Señorita encargada de la mesa de partes de los juzgados civiles de Sullana el denunciante se entera que la demanda había sido declarado inadmisible y que después de pedirle a la Sra Juez el expediente para leerlo pudo leer la resolución Nª1 que indica:  

AUTOS Y VISTOS

  1. I.                 CONSIDERANDOS

  2. II.               DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, el Primer Juzgado Especializado Civil de Sullana, RESUELVE:

  1. Que el demandante acude a este Juzgado a      fin de solicitar tutela jurisdiccional efectiva para interponer demanda de      convocatoria a junta extraordinaria de accionistas contra Humberto Armando      Rodríguez Cerna.

  2. En la calificación de la demanda es facultad      del juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia      de la demanda, dichos requisitos están vinculados estrictamente a      cuestiones de forma (presupuestos procesales), donde además de la      competencia del Juzgador, la capacidad procesal de las partes, la demanda      en forma, deben considerarse también a la legitimidad para obrar y el      interés para obrar, siendo evidente que la función que cumplen estos      institutos es de contribuir a la validez de la relación jurídica procesal.     

  3. Por lo que siendo ello así, corresponde      verificar que la demanda cumpla con lo que dispone los artículos      cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del Código Procesal      Civil.

  4. Constituye      requisito de admisibilidad previsto en el artículo 424º inciso 5, que el      petitorio comprenda la determinación clara y concreta de lo que se pide;      siendo ello así, el recurrente debe cumplir con precisar su petitorio,      indicando en qué consiste la modificación parcial del estatuto que      solicita.

  5. Así mismo se      advierte que el demandante presenta como medio      probatorio, copias simples de escritura pública de constitución de la      Sociedad, debiendo cumplir con presentar copia certificada de dicho      documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 235º del Código      Procesal Civil.

  6. Los hechos expuestos indican que la      demanda se encuentra inmersa en causal de inadmisibilidad prevista en el      artículo 426º inciso 1 y 2 del Código Procesal Civil, mismos que deben ser      subsanados.

  1. DECLARAR      INADMISIBLE el escrito de demanda sobre CONVOCATORIA A JUNTA      EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, incoada  en consecuencia: CONCÉDASELE el plazo      de TRES DÍAS a efectos que subsane las omisiones advertidas bajo      apercibimiento de rechazar su demanda y archivarse el proceso.      Notifíquese.-

2..1.14.- El día Martes 31 de Mayo del 2011 con  cargo de ingreso N° 5557- 2011 de escrito, el  abogado de  la parte demandante presento un escrito de supuesta subsanación y otro que corre a fojas 24 y 25 en la que  el malicioso  abogado Giron Castillo solicitaba   algo que está prohibido por la Ley; que se le conceda un plazo adicional al plazo legal   a fin de presentar copias certificadas de la escritura publica  cuando ahora con solo una llamada telefónica a un notario público se le puede pedir copias certificadas;  las que se expiden rápidamente apenas se paguen los derechos y a pesar de que existe ahora el Courier que de un día a otro lleva los documentos de una ciudad a otra, por lo que el plazo de tres días era razonable para la obtención de las copias solicitadas  y siendo lo sospechoso es que  se le haya concedido un plazo extemporáneo  en forma totalmente ilegal pues no se proveyó dicho escrito en el plazo de ley y se dejo sin proveer y siendo lo increíble es que  en forma totalmente fuera del plazo legal se le atiende su solicitud de darle al malicioso abogado Giron Hernandez de la parte demandante un plazo adicional  contraviniendo  el Artículo 50. Del Código Procesal Civil que prescribe: “Son deberes de los Jueces en el proceso: 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada” y se ha contravenido el  Artículo 146 del mismo Código que prescribe  “Perentoriedad del plazo.- Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes,,,”


2.1-15.- y si tomamos en cuenta el Artículo 147 del mismo código  que prescribe: “Cómputo.-El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación. No se consideran para el cómputo los días inhábiles.” Se verifica que el malicioso  abogado  de la parte Demandante recién presento las copias certificadas solicitadas  con escrito de ingreso N° 5650 – 2011 con fecha  del día jueves 02 de Junio del 2011  que corre de fojas 27 al 37 y a pesar de que el plazo el plazo legal  venció el día 31 de Mayo  del 2011 y en forma increíble la anterior Sra. Juez dio  por subsanado la ilegal presentación de la copias certificadas a pesar de que  fueron presentados  fuera del plazo legal en que fue requerido y admitió  de esa manera en forma ilegal la mencionada  Demanda,  lo que  hizo  que ese proceso se haya convertido en un proceso totalmente irregular con vicios insubsanables  de nulidad absoluta. Pues se había  contravenido Derechos constitucionales que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del Denunciante y además ni siquiera el malicioso demandante hasta ese  dia no  le había  entregado al denunciante la demanda y sus recaudos que tenia en su poder para efecto de que se le declare rebelde en forma ilegal y pueda ser removido de esa manera de su cargo de gerente y por lo tanto el denunciado  Juez  ha cometido graves delitos en agravio del denunciante.

2.1.16.-  Sr. Fiscal Superior,  el Sistema Procesal Civil  imperante, se sustenta en una serie de principios rectores de ineludible cumplimiento, por ejemplo, el principio de igualdad procesal, principio de contradicción, principio de perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos procesales entre otros; que convierte  un  proceso judicial justo y correcto   en el único medio para efectivizar las pretensiones civiles  respetando los derechos de los justiciables en toda su magnitud-fundamentalmente respetando el derecho de defensa-como una expresión de un Estado Democrático y Constitucional, todo ello, en un debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Carta Fundamental del Estado y su contravención  constituye una vulneración del derecho constitucional al debido proceso

2.1.17.- Sr. Fiscal Superior,  La denunciada y quejada juez anterior Otilia Hermoza Castro  nunca  se había  pronunciado verdaderamente sobre  nuestra solicitud de nulidad pues estaba muy ocupada jugando en los casinos y básicamente habíamos indicado  que   no se habían respetado el plazo que se le brindó de tres días al demandante para subsanar la demanda y a sabiendas  que los plazos son perentorios e improrrogables y responden a razones de seguridad  y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo aun así la anterior Juez le había dado un plazo extemporáneo totalmente ilegal al demandante que hizo  que se vicie el proceso al no haberse respetado el debido proceso convirtiendo el proceso regular en uno irregular. Sr. Fiscal Superior  en nuestro ordenamiento jurídico  se encuentran establecidos los plazos  y el orden consecutivo en que deben de realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario sino se encontraran establecidos las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y medios probatorios en que sustentan sus respectivos demandas, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone.

2.1.18.- Como dice el maestro Hugo Alsina: “el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado.”

2.1.19. Un Doctor en Leyes  ha determinado que  "La perentoriedad de los plazos hace que su solo transcurso produzca la caducidad de la facultad procesal que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de la contraria, pasándose a la etapa siguiente" por lo que es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongación injustificada del trámite puede ser considerada hasta un mal desempeño del cargo" y por lo cual se  interpuso la queja respectiva por manifiesta parcialización y otros y la correspondiente denuncia denuncia penal por haberse la denunciada y quejada Maruja Otilia Hemroza Castro,  demorado 8 meses en resolver nuestra solicitud de nulidad  parcializándose con el malicioso demandante y su malicioso abogado.. 

2.1.20.- Sr. Fiscal Superior, el que la parte demandante haya pretendido invocar una prorroga de plazos perentorios  para justificar la omisión de actuar en la oportunidad concedida por la ley para paliar los perjuicios derivados de la propia responsabilidad del demandante de no haber presentado Copias certificadas de la escritura pública desde un inicio de la demanda, implicara dejar librado a la discrecional apreciación de los jueces cuál fuese el tiempo de demora admisible más allá del legal e  implicaría que los efectos de la cosa juzgada o, en su caso, de la preclusión, quedasen sujetos a la voluntad arbitraria de aquéllos y la Sr. Juez no se había  pronunciado a lo que habíamos  solicitado que se pronuncie y que era  la base de nuestra solicitud de nulidad

2.1.21.-  Por otro lado en la Resolución Nª 5 de fecha 19 de Agosto del 2011 se indica “Respecto a la denuncia por fraude procesal ; Tengase presente para resolver conjuntamente con la nulidad deducida”   pero la Jueza denunciada y quejada Otilia Hermoza Castro no había  resuelto tal como lo había indicado para proseguir agraviando al denunciante  y por lo cual habíamos reiterado y habíamos   fundamentado al denunciado Juez  nuestra   Denuncia por el delito de Fraude Procesal y reiterábamos al denunciado Juez nuestra solicitud de que copia certificada de todo lo actuado sea derivado al Ministro publico y al Colegio de Abogados para sus atribuciones legales y solicitamos que le impònga al abogado del demandante la multa respectiva

2.1.22.- El artículo 416º del Código Penal vigente prescribe: "El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años". El fraude procesal tiene por finalidad engañar al juez en un procedimiento judicial. El fraude procesal  atenta contra la eficaz y recta impartición de justicia.  Lo que se protege con el fraude procesal es la eficacia de la administración pública, para que ésta pueda garantizar una protección legal a los intereses jurídicos que deben ser resueltos.

 

2.1.23.-  Para que exista el fraude procesal es necesario que haya una actuación judicial o administrativa ante los correspondientes funcionarios y que dentro de estos deba resolverse algún asunto jurídico. Que para que se produzca la configuración de este delito se requiere el haber utilizado un medio fraudulento, para que se dicte una resolución contraria a la ley, .es decir  la acción   típica   está dirigida  a utilizar   un medio  fraudulento  en el curso del proceso  debiendo ser este medio fraudulento  idóneo  para  inducir en error al funcionario,  pudiéndose tratarse de un documento total o parcialmente  falso o de un engaño al funcionario   siendo la característica esencial  que el agente   actúe  con la finalidad  de obtener  una resolución  contraria   a la ley,  consumándose  el tipo penal   desde el momento  que el agente  utiliza el engaño  y logra inducir  en error  al funcionario,  independiente  de la consecución del fin  del sujeto activo.

 

2.1.24.- Sr. Fiscal Superior, En dicho  caso denunciamos  el  delito de fraude procesal,  siendo que el agente o sujeto activo había  utilizado el engaño o ardid  como medios fraudulentos  para lograr una resolución contraria a ley para lograr que la anterior Sr. Juez admita la demanda y ordene notificar a una persona en la dirección de calle Lima 1235 – Sullana  donde el malicioso  demandante y su  malicioso abogado  saben perfectamente que el denunciante no vive en dicha dirección para que este  no pueda contestar la demanda y pueda ser declarado rebelde y se le pueda retirar judicialmente de su cargo de gerente para que se pueda hacer las transferencias de los inmuebles de la empresa y se le deje al denunciante sin el pago de sus participaciones societarias y sin el pago de sus beneficios sociales  y la prueba irrefutable de dicho dolo es el ultimo escrito presentado por la  parte demandante donde pide que se declare rebelde al denunciante y con lo que se demuestra que prosiguió  el delito de fraude procesal  al  obtener una resolución   contraria a ley en donde se le declaraba rebelde al demandado en forma totalmente ilegal   

 

2.1.25.- Pero, ¿qué es lo que debe entenderse por engaño y ardid ? El contenido semántico que se le otorga al Ardid es el de un artificio o treta empleado para el logro de algún intento mientras que engaño es el de dar a la mentira apariencia de verdad o el inducir a otro a tener por cierto lo que no lo es, valiéndose de palabras o de obras aparentes o fingidas.  Otro concepto nos dice que por engaño hay que entender la antítesis de la verdad; engañar es hacer creer a alguien mediante palabras o por medio de un escrito o de cualquier otra manera algo que no es verdad, de tal modo que se pueda  obtener  una resolución  contraria   a la ley en este caso el malicioso demandante y su malicioso abogado han brindado la dirección del denunciante de calle Lima Nº 1235 – Sullana a sabiendas perfectamente y con pleno conocimiento de  que el denunciante  no vive ni radica en dicha dirección como se comprueba con las cartas notariales enviadas al malicioso demandante y como se comprueba con la constatación que corre en autos y   aunque esa dirección aparezca en su documentos de identidad Nacional eso no significa que el denunciante viva en esa dirección pues Sr. Fiscal Superior  hay muchas personas por A Y B razones aunque en su DNI tengan una determinada dirección dichas personas no viven en dicha dirección y siendo que  el denunciante tiene que demostrar que no vive en dicha dirección es que hemos adjuntado medios probatorios suficientes como cartas notariales dirigida al malicioso demandante y una constatación notarial en donde se demostraba irrefutablemente que el denunciante no vive en la calle Lima 1235 .- Sullana sino en la calle San Martin Nº 758 – segundo piso de la ciudad de Sullana, Sobre esto último debemos precisar que el engaño o ardid a utilizar por el sujeto activo para lograr una resolución contraria a ley deberá producir un error esencial en el sujeto pasivo, provocando con ello una percepción equivocada de la realidad y una manifestación de la voluntad viciada, producto del cual obtenga una resolución contraria a la legalidad. En consecuencia, para que un engaño o ardid sea de considerable intensidad o gravedad, debe tratarse de un engaño o ardid  lo suficientemente racional y adecuado a las circunstancias y características de la persona como para que el sujeto activo pueda lograr sus fines propuestos.

 

2.1.26.- Que si tenemos en cuenta que si bien  toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de su derechos también lo tiene para la defensa de sus derechos o intereses PERO CON SUJECION A UN DEBIDO PROCESO y siendo que la demanda es el instrumento procesal por el cual una persona o demandante ejercita su derecho de acción , de esta manera el actor alega la voluntad concreta de la ley que le confiere determinados derechos y reclama su efectivizacion  frente al cualquier denunciante invocando la autoridad del órgano jurisdiccional pero Sr Fiscal Superior   nuestra carta magna no ampara el abuso  de derecho que es lo que pretende el malicioso demandante y su malicioso abogado  Y si bien el demandante en el ejercicio de su derecho de acción interpuso demanda de convocatoria de junta de participacionista de la empresa Hostal Lima SRL estos  estaban en la obligación de actuar de buena fe y no con malicia  y temeridad con han actuado brindado una dirección donde no vive el demudando y escondiendo la demanda para que no pueda contestarla para que pueda declararse rebelde y pueda ser retirado en forma dolosa e ilegal de la gerencia del Hostal Lima SRL

 

2.1.27.- Que si tomamos en cuenta que el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados, el contenido de las resoluciones judiciales, las que solo producen efectos en virtud de haberse hecho con arreglo a Ley, la notificación de la demanda y anexos efectuada en un  inmueble donde verdaderamente no vive el denunciante y que había  sido ocultada por el malicioso  demandante para que no pueda contradecirla y  después dejada debajo de su puerta de su domicilio real después del plazo  vencido para que no pueda contestar la demanda  resulta no valida como notificación  pues al apreciarlo en contrario constituiría una contravención a las Normas que garantizan el debido proceso pues el denunciante nunca se iba a enterar de dicha demanda al haber sido escondido la demanda y sus recaudos desde el dia que aparece recibida en el asiento de notificacion que corre a fojas 42 y en donde aparece firmado por otra persona que no es el demandado Y EN DoNDE SE INDICA que fue recibido el dia 11-06-2011 pudiendo verificarse fácilmente, con la Constancia de notificación que el recurrente denunciante Humberto Armando Rodríguez Cerna  no aparece firmando dicha notificación ni tampoco aparece firmando en la carta notarial que supuestamente se le ha hecho llegar para que convoque a Junta o Asamblea de Participacionistas por lo que la referida  notificación  era  nula al haber sido  escondido por el malicioso demandante desde esa fecha y  al haberse violado  el derecho a la defensa de la parte demandada y siendo que hasta el malicioso demandante y su malicioso abogado habian solicitado en un último escrito QUE SE DECLARE REBELDE AL DENUNCIANTE  Y EL DENUNCIADO  JUEZ CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO EN FORMA PREVARICADORA Y ARBITRARIA  ACEPTO DOLOSAMENTE ESA PETICION DECLARANDO REBELDE AL DENUNCIANTE EN LA RESOLUCION Nº 8 DE FECHA 7 DE JUNIO DEL 2012 Y POR LO CUAL ESTAMOS INTERPONIENDO LA PRESENTE  DENUNCIA PENAL  POR ABUSO DE AUTORIDAD Y PREVARICATO Y OTROS DELITOS  con lo que demostramos irrefutablemente la malicia y la temeridad con que han actuado el   malicioso demandante y su malicioso  abogado  en complicidad

JUEZPREVARICADORYABUSIVOCONRADOANTONIOCHICCHON (2)

con el denunciado  Juez  CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO

 

2.1.28.-  Que al haber el Colegiado ordenado que el Sr. Juez emita la resolución correspondiente y siendo que la anterior Juez no se pronuncio a pesar de indicar claramente:  “Respecto a la denuncia por fraude procesal ; Téngase presente para resolver conjuntamente con la nulidad deducida” y por lo cual solicitamos al denunciado juez  que emita la resolución correspondiente en donde debería de  pronunciarse  sobre el Delito de fraude Procesal  y le solicitamos  que ordene extraer copias certificada de todo lo actuado para que  sean derivados al Ministerio Publico  pues  existen indicios razonables que determinan que los actos que se les imputa a la parte demandante y contra su malicioso abogado  tienen carácter delictivo y son justiciables penalmente pues se ha actuado  con DOLO y es en el Ministerio Publico en donde se demostrará la culpabilidad o su inocencia  de ellos pues es precisamente que para eso se ha creado la justicia ordinaria penal y es donde se determina la culpabilidad o inocencia de los denunciados, determinando en el caso si se da el supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de orden penal, de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que se estime la más adecuada, pudiendo el procesado ejercer sus derechos de defensa que se le franquean con el nuevo CPP  pues Sr. Fiscal Superior  HA EXISTIDO  DOLO Y  ES PERSEGIBLE PENALMENTE LO DENUNCIADO pues el delito de Fraude Procesal  se encuentra claramente tipificado en el articulo 416 del  Código Penal que prescribe: “El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, así como el  articulo 23 del Código penal, prescribe lo que   es Autoría, autoría mediata y coautoría prescribiendo: “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción”  por lo que  se aprecia, tanto de la maliciosa demanda como de los medios probatorios que se han adjuntando  que existen indicios razonables que vinculan a los procesados con el  hecho de fraude procesal siendo además  que la doctrina nacional ha establecido sobre  la participación de autores, coautores y participes debiendo también  de investigarse en el Ministerio Publico como se preparó (fase preparatoria) el delito de fraude Procesal  por lo   que en consecuencia, existen una serie de indicios razonables que determinan que los actos que se le imputa al demandante y su malicioso abogado tienen carácter delictivo y es  justiciable penalmente, por lo que resultaba  amparable que el denunciado Juez derivara copia certificada de todo lo actuado al Ministerio Publico  para su investigación respectiva pero el Juez haciendo  caso omiso a nuestras solicitudes INCURRIENDO EN DELITO DE OMISION DE DENUNCIA mas bien ordenó archivar la fraudulenta Demanda de convocatoria a Junta judicial y ordenó  entregar los anexos a la maliciosa parte demandante para que el denunciante sea otra vez demandado en forma fraudulenta e ilegal

 

2.1.29. .- Sr. Fiscal Superior,  El Fraude procesal existe en esencia y en amplio sentido, siempre que en un proceso, cualquiera de las partes empleen  medios engañosos o artificiosos dirigidos a provocar en el juzgador un error de hecho que haya de originar o pueda originar una resolución errónea y por tanto injusta. Enrique Véscovi distingue tres manifestaciones del Fraude Procesal, a saber: 1) el acto procesal cuyas ilicitud invade el campo penal, es decir tipifica un delito ya sea común como la estafa o alguno específico del proceso como el falso testimonio, etc.; 2) el proceso fraudulento, esto es, la realización de un procedimiento aparentemente lícito pero seguido en colusión de ambas partes, como la creación de un estado civil inexistente, obtención de una disolución matrimonial prohibida, etc. y finalmente, 3) el dolo de una de las partes,  para obtener un resultado ilícito QUE ES EL QUE HEMOS  DENUNCIADO

 

2.1.30.- Ana María Arrarte indica que existe  Fraude en el Proceso con  la existencia de actos procesales concretos en los que se ha actuado con el ánimo de engañar y perjudicar a alguna de las partes o a un tercero, como es el caso del litigante que premeditadamente señala como domicilio donde debe emplazarse al denunciante un domicilio falso o inexistente con el objeto de llevar adelante el proceso a espaldas del contrario como en el presente caso.  DEVIS ECHANDÏA considera que el fraude procesal es un cáncer procesal, que corrompe la esencia del proceso y burla el interés de la sociedad en la correcta y justa solución del conflicto. Ferrer Sama define el fraude procesal en el sentido amplio cuando en un proceso cualquiera de las partes emplea medios engañosos o artificios dirigidos a provocar en el juzgador un error de hecho que vaya o pueda originar una resolución errónea y por lo tanto injusta, provocada por una visión deformada de los hechos, con pruebas falsas que lo avalen, con el objeto de obtener una sentencia judicial ventajosa que responda a una injusta pretensión.

 

2.1.31.- El fraude procesal comprende una maniobra dolosa de una de las partes o de terceros intervinientes; pero también puede provenir del juez, del auxiliar jurisdiccional e inclusive de los órganos de prueba. Lo que se pretende alcanzar es un fin ilícito, pero que tiene consecuencias específicas de aprovechamiento o beneficio ilegal en perjuicio de alguna de las partes o terceros. Y hemos demostrado  que según las fotografías que se han adjuntado se demuestra en forma  contundente que el denunciante no vive en la calle Lima 1235 de esta ciudad sino en la calle San Martin Nº 758- Sullana y del mismo modo LE RETERAMOS AL DENUNCIADO JUEZ nuestra solicitud de que ordene que se  remita copias certificadas  de todo  lo actuado al Colegio de Abogados respectivo para la investigación al corrupto abogado Cesar Martín Girón Castillo por falta contra la ética profesional por  estos graves hechos irregulares incurridos pero el denunciado Juez haciendo  caso omiso a nuestras solicitudes INCURRIENDO EN DELITO DE OMISION DE DENUNCIA mas bien ordenó archivar la fraudulenta Demanda de convocatoria a Junta judicial y ordenó  entregar los anexos a la maliciosa parte demandante para que el denunciante sea otra vez demandado en forma fraudulenta e ilegal  pues hay que tomar en cuenta que con los medios probatorios que se habian adjuntando se demuestra que el mismo malicioso abogado Giron Castillo  le habia presentado denuncias calumniosas al hoy denunciante con la finalidad de tratar de retirarlo de otras formas dolosas de la de la empresa Hostal Lima SRL acusándolo de delitos que nunca el denunciante había  cometido

 

 

2.1.32 .-  Reiteramos que es preocupante, Sr. Fiscal Superior   que este proceso civil y los que se le han interpuesto al mismo demandado por el mismo malicioso  demandante por otras empresas en que son socios ambos el denunciante y el demandante  en la ciudad de Trujillo que deberían de  ser precisamente “debidos”, sean violados o atropellados cuasi permanente y sistemáticamente por negativas prácticas procesales como la temeridad y mala fe (malicia) por el malicioso demandante y sus maliciosos abogados,  las cuales no hacen más que impedir que el derecho civil  cumpla o alcance su finalidad, desnaturalizándolo y abusando de dicho derecho.

 

2.1.33.-  Sr. Fiscal Superior,  es  importante precisar o tener en claro los significados de temeridad y malicia. Así, tenemos que: i) "La primera, consiste en la conducta de quien sabe o debe saber su mínima razón para litigar y, no obstante, lo hace, abusando de la jurisdicción; y ii) La segunda, se configura en cambio, por el empleo arbitrario del proceso o actos procesales, en contraposición a los fines de la jurisdicción, con un objeto netamente obstruccionista. Abusa y agrede a la jurisdicción". Cfr. MAURINO, Alberto Luís. Abuso del derecho en el proceso. Editorial La Ley. Argentina. 2001. p. 41. La temeridad se evidencia en tanto se vincula con el actuar o proceder procesal de fondo y la malicia se identifica mas bien con la forma valiéndose de lo que está regulado, abusando de ello. Sin embargo, no debemos perder de vista que tanto la temeridad como la malicia- mala fe- (demostrados) en que incurre el litigante deben ser sumaria y ejemplarmente sancionadas por el juez del proceso. (Cfr. TORRES MANRIQUE, Jorge I. Temeridad y malicia procesales en el sistema jurídico peruano. En: Revista Jurídica del Perú. Editora Normas Legales. Lima, Nº 98, abril 2009, p. 305. También puede verse del mismo autor: Temeridad y malicia procesales al banquillo: crónica de dos lacras jurídicas que pretenden consolidarse. En: Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje. Editorial del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián, Tomo XXI, 3/2009, p. 592. y reiteramos nuestra solicitud de que  una vez que se declare nulo la resolución Nº 2 y al hacer  efectivo el apercibimiento de la resolución Nª 1 del presente proceso, solicitamos que  ordene  expedir copias certificadas de todo lo actuado y ordene derivarlas al Ministerio publico para las investigaciones correspondientes y mas aun si   el Artículo 441 del Código Procesal Civil prescribe: “Sanción por juramento falso.-Si se acredita que el demandante o su apoderado o ambos, faltaron a la verdad respecto de la dirección domiciliaria del denunciante, se remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público para la investigación del delito y al Colegio de Abogados respectivo para la investigación por falta contra la ética profesional, si uno de los dos fuese Abogado. Adicionalmente, se impondrá una multa individual no menor de diez ni mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo regulado en el Artículo 4”. Y por cual le solicitamos al denunciado Juez  que también  ordene que se  remita copias certificadas  de todo  lo actuado al Colegio de Abogados respectivo para la investigación correspondiente contra el  corrupto abogado Cesar Martín Girón Castillo por falta contra la ética profesional por  estos graves hechos irregulares incurridos y le solicitabamos  que se le imponga la multa respectiva pues hay que tomar en cuenta las copias certificadas de cartas notariales que demuestran que el libro de actas, todos los libros contables y todos las entradas económica del Hostal Lima SRL se encuentran en poder del malicioso demandante y que demuestran que el demandado no vivía en la dirección brindada por el malicioso demandante. pero el denunciado Juez haciendo  caso omiso a nuestras solicitudes INCURRIENDO EN DELITO DE OMISION DE DENUNCIA mas bien ordenó archivar la fraudulenta Demanda de convocatoria a Junta judicial y ordenó  entregar los anexos a la maliciosa parte demandante para que el denunciante sea otra vez demandado en forma fraudulenta e ilegal

 

 2.2.-DENUNCIA  PENAL CONTRA   CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO EN SU ACTUACIÓN   COMO JUEZ DEL JUZGADO MIXTO TRANSITORIO DE PAITA POR HABER OTORGADO MEDIDAS CAUTELARES   A FAVOR DE 8 EX TRABAJADORES MUNICIPALES CAUSANDO UN GRAN DAÑO A LA MENCIONADA COMUNA PROVINCIAL

 

2.2.1.- Que según la copia de la publicación que estamos adjuntando de la denuncia virtual de Radio Tribuna  publicado en el link: http://tribuna4.com/es/noticias/sala-piurana-corrige-juez-paita-caso-edil

JUEZ PREVARICADOR  CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO
JUEZ PREVARICADOR CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO

se denuncia que  el Procurador Municipal de la ciudad de Paita Abogado  Oscar Candela Velasco, ha quejado dos veces ante la ODECMA al denunciado Juez Conrado Chicchón Seminario, en ese entonces Juez del Juzgado Mixto Transitorio de Paita por haber otorgado Medidas Cautelares a favor de los 8 ex trabajadores municipales, causándole un gran daño a la comuna Provincial mediante estrategias legales y por igual había  solicitado  su destitución inmediata a dicho juez.

 

2.2.2.- Mediante expediente Numero 0340-2011-85-2001-SP-LA-O1 con fecha 29 de setiembre del 2011, la Sala Especializada Laboral Revocó  la Medida Cautelar a favor del demandante quien ingreso a laboral mediante Medida Cautelar el día  14 de junio del 2011 al área de  Servicios Sociales, teniendo un sueldo de S/. 900 soles,  no ajustándose su puesto al nivel educativo, por lo que no cuenta con profesión alguna.

 

2.2.3.- Por su parte la Sub Gerente de Recursos Humanos Sra. Alva Sandoval, informo que hasta el 31 de enero de dicho año había  laborado esta persona, por lo que recién la Sala Especializada Laboral ha informado a la comuna de la resolución revocando la presente medida cautelar. Por ende el Municipio le ha cancelado un total de S/ 6,750.00 nuevos soles  al malicioso demandante  desde su reposición hasta el mes de enero.

 

2.2.4.- Según la denuncia periodística  Canela Velasco, Procurador Municipal, dio a conocer que el Alcalde de Paita  y su despacho llegarán hasta lo último para que se sigan revocando las medidas cautelares de los demás trabajadores reincorporados por no estar acorde a la Ley.

 

2.2.5.- Acotando  el Procurador Municipal Oscar Candela, informó  que la Primera disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que las sentencias emitidas por dicho Tribunal son vinculantes de obligatoriedad aplicación para todos los jueces de la República, en este caso lo jueces tienen que ser objetivos en sus resoluciones y no seguir otorgando medidas cautelares sin estar de acorde a la Ley.

 

2.2.6.- Sr. Fiscal Superior,   no es justo que en el Perú, además de ser una persona  o institución agraviada por la delincuencia común o  por un mal notario o por un mal ciudadano,  tenga  que ser nuevamente agraviado ahora increíblemente nada menos que por un magistrado como el denunciado

JUEZ PREVARICADOR Y ABUSIVO CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO
JUEZ PREVARICADOR Y ABUSIVO CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO

JUEZ CONRADO ANTONIO CHICCHON SEMINARIO cuando  más bien los  jueces deberían  de administrar  justicia pero por la maldita corrupción que está destruyendo a nuestro país se hace todo lo contrario de actuar correctamente cuando se quiere perjudicar a alguien en las oficinas del Poder Judicial,  hecho  que ha desatado un gigantesco espiral de corrupción que solamente podrá ser detenido por una revolución moral de valientes y  honestos magistrados y por lo cual solicitamos que se apertura la respectiva investigación preliminar para que sea sancionado este mal magistrado denunciado.

     III.- Fundamentos Jurídicos  De la Denuncia

3.1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.-

Art. 2º Inciso 20: "Toda persona tiene derecho a formular peticiones ante la autoridad competente, la que está obligada a pronunciarse dentro del plazo de Ley, por escrito y bajo responsabilidad"

  Artículo 139°: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:

Inciso 3 .- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos....”

Inciso 14.-  El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso

  Art. 103, "… La Constitución no ampara el abuso del derecho"

3.2.-REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA FISCALIA SUPREMA DE CONTROL INTERNO DE MINISTERIO PUBLICO

ARTÍCULO 58.- COMPETENCIA

Corresponde al Fiscal Supremo de Control Interno y a los Fiscales Superiores Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control Interno, de oficio o por denuncia de parte, la investigación de los delitos cometidos en el ejercicio de la función por los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, con excepción de los magistrados supremos20 y actuarán haciendo uso de las atribuciones y facultades que les confieren la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Penal y el Código Procesal Penal. 2

ARTÍCULO 59.- TRÁMITE

Las denuncias por delitos cometidos en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal, serán presentados por escrito y deberán cumplir los requisitos formales señalados en los artículos veintinueve (29) y treinta (30) del presente Reglamento en lo que fuere aplicable.

 

3.3.- CODIGO PENAL

 

Artículo 376o.- Abuso de Autoridad

El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Artículo 377.- Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales

El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.

Artículo 407 Omisión de denuncia

El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Artículo 418.-Fallo o dictamen ilegal

El Juez o el Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

 

IV .- MEDIOS PROBATORIOS DE  LA DENUNCIA

4.1.- La fraudulenta Demanda N° 636 -2011 de Convocatoria a Junta Extraordinaria de Socios  de la empresa Hostal  LIma  SRL interpuesta en contra del Gerente de la mencionada empresa Hostal Lima SRL para tratar de despojar fraudulentamente de su cargo de Gerente SRL por medio de la corrupción judicial  y por lo cual   el   Señor Fiscal Superior deberá de solicitar que se le remita copias certificadas de TODO lo actuado

 

V.-  ANEXOS

5.1.-Copia de DNI y copia de vigencia de poder del Gerente de Hostal Lima SRL, y del Director de la Asociación justicia sin corrupción

5.2.- Copias de la  fraudulenta Demanda N° 636 -2011 de Convocatoria a Junta Extraordinaria de Socios  de la empresa Hostal  Lima  SRL interpuesta en contra del Gerente de la mencionada empresa Hostal Lima SRL para tratar de despojarle  fraudulentamente de su cargo de Gerente SRL por medio de la corrupción judicial  para poder hacer las transferencias de los inmuebles en forma ilegal a otras personas y dejar al denunciante sin el pago de sus participaciones societarias y sin el pago de sus beneficios sociales.

5.3.- Copia de la publicación de la denuncia virtual de Radio Tribuna  en donde se denuncia que el denunciado Juez Conrado Chicchón Seminario, en ese entonces Juez del Juzgado Mixto Transitorio de Paita por haber otorgado Medidas Cautelares a favor de los 8 ex trabajadores municipales, causándole un gran daño a la comuna Provincial
Sra. Fiscal Superior solicito tener por Interpuesta la mencionado denuncia y resolver de acuerdo a ley
   Trujillo, Marzo   del 2013

    ———————————————————-
Q.F. HUMBERTO A. RODRÍGUEZ CERNA
GERENTE DE HOSTAL LIMA SRL ,DIRECTOR EJECUTIVO DEL FRENTE ANTICORRUPCION DE AGRAVIADOS POR EL PODER JUDICIAL Y  MINISTERIO PUBLICO Y PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “JUSTICIA SIN CORRUPCIÓN Y EDUCACIÓN CON ALIMENTACIÓN”
…………………………………………………….
DR FRANCISCO JAVIER PALACIOS YAMUNAQUE
ABOGADO

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