BASTA YA DE TANTA CORRUPCION ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMIREZ MAL HERMANO MASON, MAFIOSO Y COBARDE

BASTA YA DE TANTA CORRUPCION  ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMIREZ MAL HERMANO MASON, MAFIOSO Y COBARDE
MASON HUMBERTO RODRIGUEZ CERNA SOLICITA LA CAPTURA DE LA JUEZ DELINCUENTE ELIZA SOLEDAD DELGADO SUAREZ

domingo, 19 de octubre de 2014

A PESAR DEL GRAVE ACTO DE CORRUPCION COMETIDO HASTA AHORA NO DESTITUYEN A PREVARICADORA, ABUSIVA Y ARBITRARIA JUEZ CECILIA BENITES LA PORTILLA

 

¡¡¡¡¡COMPATRIOTAS, CONCIUDADANOS CONOZCAN A SUS VERDADEROS ENEMIGOS!!!!!!!! LOS INTRÍNSECAMENTE PERVERSOS Y MALOS MAGISTRADOS EXTREMADAMENTE ARBITRARIOS Y ABUSIVOS, RESPONSABLES DEL BRUTAL INCREMENTO DE LA CORRUPCIÓN Y RESPONSABLES DEL SALVAJE INCREMENTO DE LA INSEGURIDAD CIUDADANA EN LA CIUDAD DE TRUJILLO


La Publicación de esta queja , la publicación de fotografías de malos nagistrados y la publicacion de memes antimafia y anticorrupcion se realizan en la “legítima defensa” que tenemos los ciudadanos peruanos como Derecho consagrado en el articulo 2 inciso 23 de nuestra Constitución; para defendernos legalmente ante tanto abuso, vejamen y atropello y ante tanta agresión ilegítima cometida por funcionarios públicos y magistrados extremadamente arbitrarios y abusivos que en forma permanente y brutal violan en forma impune y flagrantemente de manera sistemática y constante los más elementales derechos y principios constitucionales de los ciudadanos peruanos:


HASTA EL PRESENTE DIA LA ODECMA AUN NO SANCIONN  A LA PREVARICADORA , ARBITRARIA Y ABUSIVA JUEZ CECILIA BENITES LA PORTILLA


 

QUEJA No. 361-2014

QUEJADO: Dra. MANUELA CECILIA BENITES LA PORTILLA
RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ BAQUEDANO

QUEJOSO: HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA
MATERIA: INFRACCION A LOS DEBERES - PARCIALIZACIÓN (Conforme a la relación de la Resolución de Jefatura No. 049-2012-J-OCMA/PJ).

RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.
Trujillo, tres de febrero
del dos mil catorce.
AUTOS Y VISTOS, dado cuenta con la presente Queja No. 0036-2014 incoada por Humberto Armando Rodríguez Cerna y sus recaudos, los reportes SIJ, las Fichas RENIEC que anteceden; el Suscrito doctor Manuel Estuardo Lujan Túpez, Jefe de ODECMA La Libertad, emite la presente resolución, siendo su estado el de calificación; y CONSIDERANDO;
Primero. Sobre la competencia. El Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de La Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, en su artículo 76° las modalidades del procedimiento disciplinario, señalando que éste se iniciará:

1) A pedido de parte, en caso de presentarse una queja y 2) De oficio, ante cuestionamiento público, de un representante de la sociedad o, comunicación de un magistrado [o] resultado de una visita, inspección o investigación, así como la noticia de un acto irregular

.
Segundo. Sobre la modalidad. En el caso de autos nos encontramos frente a la primera modalidad, pues obra de folios 40 a 50 obra la Queja incoada por Humberto Armando Rodríguez Cerna, quien manifiesta lo siguiente: “...Con fecha 15 de julio del 2013 la quejada Juez Resolvió admitir a trámite la mencionada demanda de Beneficios Sociales por Humberto Armando Rodríguez Cerna (el quejoso) debiendo tramitarse la misma bajo las reglas del nuevo Código Procesal Laboral señalando en forma arbitraria, injusta, ilegal y abusiva la diligencia de audiencia de conciliación para el día 15 de abril del año 2014 es decir casi un año después de interponer la demanda laboral por supuestamente estar ocupada por la carga procesal de su Juzgado... Demostramos que era falso lo que indicaba la Sra. Juez en su resolución estar ocupada por la carga procesal de su juzgado con las impresiones de las búsquedas de los expedientes laborales No. 1793-2013 en la que se ha señalado fecha de audiencia para el día 14 de enero del 2014 a las 11 de la mañana con 30 minutos, el No. 1831-2013 en la que se ha señalado fecha de audiencia para el día 14 de enero de 2014 a las once de la mañana, el No. 1812-2013 en la que se ha señalado fecha de audiencia para el día 12 de noviembre de 2013 a las dos de la tarde... mientras que mi expediente laboral tiene el No. 1782-2013, es decir tiene un número anterior a los citados expedientes laborales, se ha señalado en forma arbitraria, injusta, ilegal y abusiva la diligencia de la audiencia de Conciliación para el día 15 de abril del año 2014 es decir casi un año después de interponer la demanda laboral por supuestamente estar ocupada por la carga procesal de su juzgado lo cual era completamente falso pero verdaderamente fue para darle tiempo a mi empleador para que pueda retirarme de la gerencia de la empresa Hostal David... y el nuevo gerente pueda hacer la transferencia del inmueble de la empresa para dejarme sin el pago de mis beneficios legales... interpone una media cautelar de embargo en yma de inscripción contra el inmueble de la empresa Hostal David srl con abundantes medios probatorios...

 

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la quejada juez Resuelve rechazar la solicitud de Medida cautelar presentada por Humberto Armando Rodríguez Cerna y resuelve archivar la solicitud en el modo y forma de ley, y por concluida la misma; sin haber motivado en lo absoluto la Resolución por la cual rechazaba... interpuso recurso impugnatorio de apelación, ¡a que llegó a la Primera Sala Laboral la que administrando justicia revocó dicha agraviante resolución nula y ordenando a la Sra. Juez que a la brevedad posible dicte una nueva resolución [cautelar]... el día 27 de enero de 2013, el agraviado se acercó a hablar con la Jueza quejada y quien lo derivó con el especialista legal quejado... para que le haga llegar el expediente laboral e identificándose el quejado le dijo al administrador que dicho expediente cautelar ya había regresado y que la Sala no había ordenado embargar el inmueble... por lo cual el agraviado en forma muy indignado le respondió que la Sala no podía solicitar el embargo... claramente el colegiado habría indicado que se declaraba nula... siendo lo más grave... que en nuestra a solicitud de la medida cautelar de embargo... la hemos requerido como tutela urgente... mientras se espera el fallo final que está siendo aprovechado por el Socio Mayoritario... hasta el presente día no se resuelve lo ordenado...” (Sic), ocurrido en la tramitación del Expediente No. 01872-2013-30-1601-JR- LA-03 (Medida cautelar de embargo en forma de inscripción) y Expediente No. 01872-2013-0-1601- JR-LA-03 (Expediente Principal) seguido por Humberto Armando Rodríguez Cerna contra Hostal David SRL sobre reposición; conducta irregular atribuida al doctora MANUELA CECILIA BENITES LA PORTILLA en su actuación como Juez supernumeraria del Tercer Juzgado Transitorio Laboral de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad y contra el Servidor RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ BAQUEDANO en su actuación como Secretario - Especialista Legal del Tercer Juzgado Transitorio Laboral de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad.
Tercero. Sobre los antecedentes y elementos de convicción. Que, es preciso señalar que el presente Expediente contralor cuenta con los siguientes antecedentes. Copia del DNI del quejoso y documentos regístrales [Fs. 01 a 05], reportes SIJ de Expedientes judiciales, [Fs. 06 a 25] copia de los actuados judiciales en el Expediente cautelar [Fs. 26 a 39] Queja escrita [Fs. 40 a 50], reportes SIJ de los Expediente Judiciales 1782-2013-0; 1782-2013-30; 1793-2013; 1812-2013; y, 1831-2013; Ficha RENIEC de los comprendidos [Fs. 51 y siguientes]. Que resulta suficiente material con la finalidad de tomar la decisión contralora para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario de control.
Cuarto. De los hechos denunciados. Que analizados los antecedentes precedentes se tiene que el hecho que se denuncia consiste en:
4.1. Primer hecho. “La Magistrada doctora MANUELA CECILIA BENITES LA PORTILLA en su actuación como Juez supernumeraria del Tercer Juzgado Transitorio Laboral de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad y el Servidor RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ BAQUEDANO en su actuación como Secretario - Especialista Legal del Tercer Juzgado Transitorio Laboral de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, habrían supuestamente incurrido en infracción a los deberes de respeto al debido proceso, al plazo razonable, incurriendo en parcialización y favorecimiento indebido al demandado en la tramitación del Expediente No. 01872-2013-0-1601-JR-LA-03 (Expediente Principal) seguido por ¿Humberto Armando Rodríguez Cerna contra Hostal David SRL sobre reposición; al dilatar indebidamente la fijación de la fecha de Audiencia de Conciliación postergándola hasta el 15 de abril de 2014; con el agravante que de haber faltado al principio de principio de igualdad y respeto, en el orden de ingreso, al existir los Expedientes Nos. 1793-2013; 1812-2013; y, 1831-2013, que poseen fechas de Audiencias fijadas en noviembre de 2013 y enero de 2014, pese a haber ingresado posteriormente; así como el retardar la expedición de nueva resolución cautelar ordenada por la Primera Sala Laboral de Trujillo, en el Expediente No. 01872-2013-30-1601-JR- LA-03 (Expediente Medida cautelar de embargo en forma de inscripción) seguido por Humberto Armando Rodríguez Cerna contra Hostal David SRL sobre reposición. Hechos ocurridos entre el 15 de julio de 2013 y el 28 de enero de 2014.”
4.2. Segundo hecho. “La Magistrada

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MANUELA CECILIA BENITES LA PORTILLA en su actuación como Juez supernumeraria del Tercer Juzgado Transitorio Laboral de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, habría supuestamente incurrido en infracción a los deberes de respeto al debido proceso, y la debida motivación en la tramitación del Expediente No. 01872-2013-30-1601-JR-LA-03 (Expediente Medida cautelar de embargo en forma de inscripción) seguido por Humberto Armando Rodríguez Cerna contra Hostal David SRL sobre reposición; al expedir la resolución dos que rechaza la solicitud de medida cautelar, adoleciendo de motivación aparente el 04 de octubre de 2013, declarada nula el 06 de enero de 2014.”
4.3. Tercer hecho. “El Servidor RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ BAQUEDANO en su actuación como Secretario - Especialista Legal del Tercer Juzgado Transitorio Laboral de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, habrían supuestamente incumplido sus obligaciones de respeto al debido proceso y al principio de veracidad e incurriendo en negligencia, en la tramitación del Expediente No. 01872-2013-30-1601-JR-LA-03 (Expediente Medida cautelar de embargo en forma de inscripción) seguido por Humberto Armando Rodríguez Cerna contra Hostal David SRL sobre reposición; al brindar información incorrecta al litigante; el 27 de enero de 2014.”
Quinto. De las normas posiblemente infringidas. Que en el caso que tras el procedimiento disciplinario contralor se acredite con prueba fehaciente directa, indirecta o indiciaria que los hechos descritos en el punto anterior (Primer y segundo hecho) fueron cometidos por la Magistrada quejada

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MANUELA CECILIA BENITES LA PORTILLA en su actuación como Juez supernumeraria del Tercer Juzgado Transitorio Laboral de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, se habría configurado el siguiente cargo: “Incumplir los deberes previstos en los incisos 1) y 6) del artículo 34° de la Ley de Carrera Judicial: “Son deberes de los jueces: 1) Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso... 6) Observar con diligencia los plazos legales para la expedición de resoluciones y sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal. En caso de incurrir en retardo respecto a los plazos legales, deben informar a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) las razones que lo motivaron, bajo responsabilidad, disciplinaria. (...) En concordancia con el artículo 139° inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Perú: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3) La observancia del debido proceso... 5) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan... Así como el Artículo 8° inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por Decreto Ley No. 22231 que consagra el "derecho a ser juzgado en un plazo razonable" y que resulta vigente para el Perú conforme al artículo 55° y la Cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú,... Y del artículo 2° de la Ley de Carrera Judicial - Ley No. 29277: Perfil del juez. El perfil del juez está constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permiten asegurar que, en el ejercicio de sus funciones, los jueces responderán de manera idónea a las demandas de justicia. En tal sentido, las principales características de un juez son: (...) 2. Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos. Y del artículo 121° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil del Decreto Legislativo No. 767 - Resolución Ministerial No. 010-93-JUS: “Artículo 121°. Decretos, autos y sentencias. Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite. Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento. Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal....”' Configurando las presuntas faltas disciplinaria graves de "Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales" e "Inobservar los deberes establecidos en el numeral 6 del artículo 34° [de la Ley de Carrera Judicial]", prescritas en el artículo 47° incisos 2 y 19, respectivamente, de la Ley de Carrera Judicial - Ley No. 29277.” así como la presunta falta disciplinaria muy grave de “No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales (en ambos supuestos)”', prescrita en el artículo 48° inciso 13 de la Ley de Carrera Judicial - Ley No. 29277" Igualmente, “Incumplir el principio previsto en los incisos 1) y 7) del artículo 6° de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815: "El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: 1) Respeto. Adecúa su conducta hacia el Respeto a la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos de defensa y el debido procedimiento;... 7) Justicia y Equidad. Tiene permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general;... e Incumplir el deber previsto en la primera parte del inciso 6) del artículo 7° de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815: "El servidor público tiene los siguientes deberes: ... 6)Responsabilidad. Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública... en concordancia con los artículos 1º , 4°.l, 10°.2 de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815. 1°. Ámbito de aplicación. Los principios, Deberes y Prohibiciones peticos que se establecen en el presente Código de Ética de la Función Pública rigen para los servidores públicos de las entidades de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en el articulo 4° del presente Código. Para los fines de la Presente-Ley se entenderá por entidad o entidades de la Administración Pública a las indicadas en el artículo 1° de la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, incluyendo las empresas públicas.(1)... 4° ‘'Servidor Público. 4.1. A los efectos del presente Código se considera como servidor público a todo funcionario, servidor o empleado de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado.”... 10°. “Sanciones... 10.2 El Reglamento de la presente Ley establece las correspondientes sanciones. Para su graduación, se tendrá presente las normas sobre carrera administrativa y el régimen laboral aplicable en virtud al cargo o función desempeñada.”(2) Configurando la presunta falta disciplinaria grave de “La transgresión de los

principios y deberes establecidos en el Capítulo 11 y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo 111, de la presente Ley, se considera infracción al presente Código, generándose responsabilidad pasible de sanción”, prescrita en el artículo 10° inciso 10.1, de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815. Bajo el supuesto de concurso de infracciones conforme a lo ordenado en el principio contralor del mismo nombre,(3) en concordancia con el artículo 230° inciso 6 de la Ley 27444.(4) Que por tratarse de concurso de infracciones, en el caso de comprobarse no correspondería imponer las dos sanciones como sería de lugar, sino sólo la más grave, en consecuencia en este caso podría acarrear las sanciones de multa, suspensión entre (04) cuatro a (12) doce meses o destitución, según la gravedad comprobada que se haga de la infracción.
Sexto. De las normas posiblemente infringidas. Que en el caso que tras el procedimiento disciplinario contralor se acredite con prueba fehaciente directa, indirecta o indiciaría que los hechos descritos en el punto cuatro (Primer y tercer hecho) fueron cometidos por el Servidor RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ BAQUEDANO en su actuación como en su actuación como Secretario - Especialista Legal del Tercer Juzgado Transitorio Laboral de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, "Incumplir los deberes previstos en los incisos a) y b) del artículo 41° del Reglamento Interno del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 010-2004-CE-PJ que. prescribe: “Son deberes de los trabajadores: a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo; b) Cumplir con Honestidad, dedicación, eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un poder del Estado peruano (,..)"En concordancia con el artícido 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva... Así como el Artículo 8o inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por Decreto Ley No. 22231 que consagra el "derecho a ser juzgado en un plazo razonable" y que resulta vigente para el Perú conforme al artículo 55° y la Cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú; y, de los incisos 5) y 24) del artículo 266° del Texto único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial - Decreto Supremo No. 017-93-JUS que prescribe: Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios de Juzgado: (...) 5. Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción; bajo responsabilidad (...) 24. Cumplir las demás obligaciones que impone la ley y el Reglamento"; Configurando la presunta falta disciplinaria leve contenida en el inciso 1) del artículo 8° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial – Resolución Administrativa No. 227-2009-CE-PJ; “Injustificadamente cumplir con sus funciones fuera de los plazos, o ; incurrir en omisión, descuido o negligencia, cuando no constituyan faltas más graves”; la presunta falta \disciplinaria grave contenida en el inciso 1) del artículo 9° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-P): “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales”; y, la presunta falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso 11) del artículo 10° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009-CE-PJ: “Incumplir inmotivadamente o injustificadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”. Igualmente, "Incumplir el principio previsto en los incisos 1), 5) y 7) del artículo 6° de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27S15: “El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: 1) Respeto. Adecúa su conducta hacia el Respeto a la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos de defensa y el debido procedimiento;... 5) Veracidad. Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos... 7) Justicia y Equidad. Tiene permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general;... e Incumplir el deber previsto en la primera parte del inciso 6) del artículo 7° de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815: “El servidor público tiene los siguientes deberes: ... 6) Responsabilidad. Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública... en concordancia con los artículos 1°, 4°.1, 10°.2 de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815: “1°. Ámbito de aplicación. Los principios, Deberes y Prohibiciones pericos que se establecen en el presente Código de Ética de la Función Pública rigen para los servidores públicos de las entidades de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del presente Código. Para los fines de la presente Ley se entenderá por entidad o entidades de la Administración Pública a las indicadas en el artículo 1° de la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, incluyendo las empresas públicas.(5) 4° “Servidor Público. 4.1. A los efectos del presente Código se considera como servidor público a todo funcionario, servidor o empleado de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado.”... 10°. “Sanciones... 10.2 El Reglamento de la presente Ley establece las correspondientes sanciones. Para su graduación, se tendrá presente las normas sobre carrera administrativa y M régimen laboral aplicable en virtud al cargo o función desempeñada.”(6) Configurando la presunta falta disciplinaria grave de "La transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente Código, generándose responsabilidad pasible de sanción”, prescrita en el artículo 10° inciso 10.1, de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815. Bajo el supuesto de concurso de infracciones conforme a lo ordenado en el principio contralor del mismo nombre, (7)en concordancia con el artículo 230° inciso 6 de la Ley 27444.(8) Que por tratarse de concurso de infracciones, en el caso de comprobarse no correspondería imponer las cuatro sanciones como sería de lugar, sino sólo la más grave, en consecuencia en este caso podría acarrear las sanciones de amonestación, multa, suspensión entre (04) cuatro a (12) doce meses o destitución, según la gravedad comprobada que se haga de la infracción.
Sétimo. De los fundamentos contralores en el caso de infracciones indeterminadas en el caso del Magistrado. Que como lo hemos sostenido en diferentes oportunidades, en principio debemos realizar una precisión liminar respecto de competencia disciplinaria. Así pues, en el diseño del derecho administrativo sancionador de la magistratura o derecho contralor, se han establecido -tipos infractores de la actividad jurisdiccional que son perfectamente arbitrables y fiscalizables por el ejercicio de la potestad sancionadora. Es decir, si bien, el control de la magistratura debe estar destinado para la actividad administrativa del Juez o la actividad pública del Juez como son el caso de las infracciones de tardanza, ausencia injustificada, abandono del Despacho, retraso en el Despacho, faltas el respeto y trato personal, desacatar disposiciones administrativas, embriaguez, discriminación, entre otras por mencionar sólo unos ejemplos. También es verdad que el legislador ha previsto que la labor estrictamente judicial sea auditable en algunos casos y con estrictas limitaciones como por ejemplo: Abusar de la potestad jurisdiccional (Art. 46°.5 LCJ), Adoptar medidas judiciales disímiles para casos semejantes, (Art. 47°.18 LCJ), No motivar las decisiones o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales (Art. 48°.14 LCJ). En estos tres casos, el órgano de control está en la obligación no sólo de evaluar la conducta supuestamente infractora, incluso de oficio, sino determinar si la cuestión controlable es materia exorbitada del procedimiento sancionador o no. Debiendo en cualquier caso motivar su decisión, de allí que no por el hecho que una decisión o manifestación jurisdiccional o para judicial se haya adoptado en el curso procesal o en el ejercicio de la Magistratura, queda de por sí exenta del control disciplinario sino que debe evaluarse la materia en concreto, para establecer la extromisión o no de tal acto por fuera del control disciplinario.
Octavo.- De la delimitación de la facultad contralora en el supuesto de tipos infractores abiertos.
Que en el ejercicio de la potestad de autotutela cuando se trate de tipos infractores abiertos, la administración sancionadora disciplinaria, en este caso contralora, tiene la obligación de delimitar su ejercicio previo al inicio del procedimiento señalando aquello que le corresponde evaluar, distinguiendo ex ante aquellos supuestos que están fuera o exorbitan la potestad sancionadora. Noveno. En principio y como lo hemos expresado en varias oportunidades, es criterio uniforme de este Despacho, precisar previamente los alcances de su actuación contralora cuando se trata de la aplicación del artículo 48° inciso 13 de la Ley de Carrera Judicial, por tratarse de normas generales que exigen la aplicación del principio de determinación administrativa, ya que el legislador ha hecho uso en este caso de la facultad de indeterminación legal habilitada constitucionalmente por el artículo 103° de la Constitución Política del Perú (en adelante CN).(9)

Décimo. Con relación al supuesto de inobservancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales por atentado al respeto al debido proceso, es preciso dar cuenta en segundo lugar, resulta importante evaluar los alcances contralores de la falta muy grave contenida en el Artículo 48° inciso. 13) de la Ley de Carrera Judicial: “Inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales" en relación al deber del artículo 34° inciso 1) de la Ley de Carrera Judicial: "Impartir justicia con respeto al debido proceso.” Así pues, el respeto al Derecho al debido proceso se encuentra ligado ineludiblemente a la Tutela Jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Este derecho es expuesto por el Supremo Tribunal en el modo siguiente: “... la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da, entre otros supuestos, cuando no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el juzgador deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.” (Casación N° 003106-2001-UCAYALI, Caso Gilma Meléndez Meléndez contra David Yamashiro Shimabukuro, sobre alimentos, del 31 de marzo de 2002, FJ.4.) Por su parte la tutela jurisdiccional efectiva posee un desarrollo amplio en la doctrina internacional, y restringido en la legislación peruana. [RUBIO GARRIDO, Tomás (2002) "Cosa juzgada y tutela judicial efectiva", en Revista Derecho Privado y Constitución, Madrid: Centro de estudios políticos y constitucionales, Ministerio de la Presidencia, Número 16, Enero - Diciembre.]
Décimo Primero. Para ello debemos considerar que la tutela jurisdiccional efectiva es la posibilidad de reclamar a los órganos judiciales y obtener de ellos una respuesta justa y legítima.
Por lo tanto posee dos facetas: la formal y la material. La tutela jurisdiccional efectiva formal o tutela procesal efectiva está contenida en la posibilidad de recurrir a la jurisdicción, de presentar los recursos y medios probatorios, así como cualquier medio técnico de defensa que dentro de la estrategia legal permita alcanzar la respuesta del órgano jurisdiccional, así como a la posibilidad de materializar la respuesta judicial en un proceso determinado. La tutela jurisdiccional efectiva material, formal o sustancial es aquella por la cual el ciudadano no sólo tiene el derecho de instar el mecanismo de la estructura jurisdiccional, recorrerlo con las garantías debidas e impugnar las decisiones contrarias a su voluntad procesal; sino el derecho que se allane el camino con la finalidad de recibir una respuesta justa y legítima sobre el fondo del asunto.
Décimo Segundo. Por su parte y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en diferentes oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido.
En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no sólo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia; (STC Exp. N° 763-2005-PA/TC - LIMA, Caso Inversiones La Carreta S.A., 13 abril de 2005, FJ.6).
Décimo Tercero. Por tanto, los supuestos sujetos a control disciplinario por atentados al deber de respeto al debido proceso, siendo un derecho muy amplio, y con el fin que no se convierta en un concepto jurídico indeterminado que sea susceptible de arbitrariedad, ya que la infracción en -abstracto tiene un margen de determinación típica abierta, que sin llegar a ser una ley penal en blanco, o un caso de infracción típica ilegítima, es necesario dotarla de contenido, para no dejar en absoluta indefensión al investigado. Por ello, considerando la doctrina constitucional contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente No. 02050-2002-AA/TC - LIMA, Caso Carlos Israel Ramos Colque, del 16 de abril de 2003, FJs. 8 y 9 y Sentencia Constitucional No. 010- 2002-AI/TC - LIMA, Caso Legislación antiterrorista, del 03 de enero de 2003, FJ. 45 y siguientes: "El principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas en la ley. Esto es lo que se conoce como el mandato de determinación, que prohíbe la promulgación de leyes penales indeterminadas, y constituye una exigencia expresa en nuestro texto constitucional al requerir el literal "d" del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución que la tipificación previa de la ilicitud penal sea "expresa e inequívoca" (Lex certa) El principio de determinación del supuesto de hecho previsto en la Ley es una prescripción dirigida al legislador para que éste dote de significado unívoco y preciso al tipo penal, de tal forma que la actividad de subsunción del hecho en la norma sea verificable con relativa certidumbre."
Décimo Cuarto. Continúa el Tribunal: "Esta exigencia de 'lex certa' no puede entenderse, sin embargo, en el sentido de exigir del legislador una claridad y precisión absoluta en la formulación de los conceptos legales. Ello no es posible, pues la naturaleza propia del lenguaje, con sus características de ambigüedad y vaguedad, admiten cierto grado de indeterminación, mayor o menor, según sea el caso. Ni siquiera las formulaciones más precisas, las más casuísticas y descriptivas que se puedan imaginar, llegan a dejar de plantear problemas de determinación en algunos de sus supuestos, ya que siempre poseen un ámbito de posible equivocidad. Por eso se ha dicho, con razón, que “en esta materia no es posible aspirar a una precisión matemática porque ésta escapa incluso a las posibilidades del lenguaje” (CURY URZUA: Enrique: La ley penal en blanco. Temis, Bogotá, 1988, p. 69). En definitiva, la certeza de la ley es perfectamente compatible, en ocasiones, con un cierto margen de indeterminación en la formulación de los tipos y así, en efecto, se ha entendido por la doctrina constitucional. (FERNANDEZ SEGADO, Francisco: El Sistema Constitucional Español, Dykinson, Madrid, 1992, p. 257). El grado de indeterminación será inadmisible, sin embargo, cuando ya no permita al ciudadano conocer qué comportamientos están prohibidos y cuáles están permitidos. (En este sentido: BAC1GALUPO, Enrique: Manual de Derecho Penal, Parte General. Temis. Bogotá, 1989, p.35). Como lo ha sostenido este Tribunal en el Caso "Encuesta a boca de urna" (Exp. N.° 002-2001-AI/TC), citando el Caso Conally vs. General Cons. de la Corte Suprema Norteamericana, "una norma que prohíbe que se haga algo en términos tan confusos que hombres de inteligencia normal tengan que averiguar su significado y difieran respecto a su contenido, viola lo más esencial del principio de legalidad" (Fundamento Jurídico N.° 6). Esta conclusión también es compartida por la jurisprudencia constitucional comparada. Así, el Tribunal Constitucional de España ha sostenido que “la exigencia de “lex certa” no resulta vulnerada cuando el legislador regula los supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, y permitan prever con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de infracción tipificada” (STC 69/1989)." (Resaltado agregado).
Décimo Quinto. Por todo lo cual, en aplicación de la autotutela que posee la potestad sancionadora, exige para su debida aplicación que se delimiten los alcances de tal protección, es decir por parte de la propia potestad sancionadora, ya que el legislador ha dejado un supuesto infractor si bien con un verbo rector específico “inobservar”, y un factor de atribución determinado " inexcusablemente", al tratarse del deber pluridimensional de respeto al debido proceso, requiere que el órgano contralor previamente delimite los alcances del bien jurídico administrativo protegido. En ese orden, debemos partir de esa delimitación, y en este caso - en respeto a la doctrina judicial y constitucional dominante antes mencionada, sobre lo que constituiría el núcleo constitucional infranqueable del derecho al debido proceso antes anunciado; la vulneración a dicho bien jurídico por parte del magistrado sería - sin ser exhaustivos - siempre que se demuestre que ha sido inexcusable, en los siguientes:
1.1. Primero. La contravención a norma expresa, en especial la norma constitucional.
1.2. Segundo. Cuando no se han respetado los derechos procesales de las partes.
1.3. Tercero. Se han obviado o alterado actos de procedimiento.
1.4. Cuarto. Cuando el juzgador deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
1.5. Quinto. Haber negado la posibilidad de recurrir a la jurisdicción, de presentar los recursos y medios probatorios, así como cualquier medio técnico de defensa que dentro de la estrategia legal permita alcanzar la respuesta del órgano jurisdiccional, así como a la posibilidad de materializar la respuesta judicial en un proceso determinado.
1.6. Sexto. Haber impedido el acceso a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio.
1.7. Sétimo. Cuando la decisión resulta ineficaz o imposible jurídica o materialmente de ser cumplida.
Décimo Sexto. Que en el presente caso nos encontramos frente al primero, segundo, tercero y cuarto supuestos, puesto que la denuncia al magistrado se apoya en la vulneración al debido proceso en abierta infracción a norma constitucional expresa y al deber de motivación, a la inexistencia de motivación y a la violación al principio y derecho a la imparcialidad, de legalidad y al derecho a la defensa.
Décimo Sétimo. Ahora bien, en cuanto a la falta de motivación, contenida en el Artículo 48° inciso 13) de la Ley de Carrera Judicial parte inicial: "No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de sus deberes judiciales". De las múltiples formas que existe de afección a la motivación, como son. 1) La motivación inexistente, 2) La motivación aparente, 3) La motivación incoherente, 4) La motivación insuficiente, 5) La motivación por remisión equívoca, 6) La motivación por ausencia de justificación externa o 7) La motivación con infravaloración del caudal probatorio. No todos los supuestos son auditables disciplinariamente por la Oficina contralora de la Magistratura, puesto que pertenecen exclusivamente al circuito jurisdiccional, influyendo la motivación insuficiente, siempre que no se trate de motivación inexistente o motivación aparente, ya que la motivación insuficiente puede ser suplida mediante integración, ya que los fundamentos se encuentran indirecta e implícitamente contenidos en los fundamentos lacónicos o breves de la decisión. Es decir, los supuestos de afección a la motivación que quedan fuera de la evaluación contralora serían: La motivación insuficiente. La motivación por remisión equivoca, o bien, La motivación por ausencia de justificación externa o infravaloración del caudal probatorio. (Supuestos 4 a 7) En consecuencia, este órgano de control únicamente podría auditar los tres supuestos primarios: La motivación inexistente, La motivación aparente, y La motivación incoherente. Así como sus subtipos respectivos.
Décimo Octavo. Antes de establecer el circuito contralor de la motivación en este caso, a la luz de la jurisprudencia suprema y constitucional, es conveniente definir también los supuestos de afección a la motivación susceptibles de auditoria contralora de la Magistratura. Por motivación inexistente llamada también arbitraria, es la que no aparece en la decisión adoptada haciendo la resolución se encuentre librada a la arbitrariedad que está interdictada como derecho fundamental en la consagración constitucional del artículo 45° de la Constitución Política del Perú, como lo sostenía la doctora alemanda Edith Stein, conocida como Santa Teresa Benedicta de la Cruz O.C.D. “Una decisión arbitraria es aquella que no tiene ninguna forma de ser explicada”. Es decir el Magistrado simplemente ha renunciado a su deber de brindar los fundamentos de su decisión. El Tribunal Constitucional ha establecido que la motivación inexistente o motivación aparente, como “aquella que no da cuenta de las razones mínimas para sustentar la decisión” [Cfr. STC Expediente No. 08605- 2005-AA/TC - LIMA, Caso Engelhard Perú SAC (En liquidación). 14 de noviembre de 2005, FJ. 21] Igualmente ha sostenido el Tribunal Constitucional, citando al profesor Josep Aguiló : "En primer lugar, parece fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es sólo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. (...) hoy en día es casi un lugar común la consideración de que un fallo sin fundamentación es el paradigma de una sentencia arbitraria [AGUILÓ, Josep. “Independencia e imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica” en: Isonomía. Revista de teoría y filosofía del Derecho, N.º 6, abril 1997.]” (Vid. También, STC Expediente No. 03943-2006- PA/TC - LIMA, Caso Juan de Dios Valle Molina, del 11 de diciembre de 2006).
Décimo Noveno. En cuanto a la motivación aparente, es preciso considerar la doctrina jurisdiccional suprema expresada en la Casación No. 1163-2004-CAÑETE, Caso Fidel Tobías Paulino Soto contra Luis Alberto Sandoval Peláez sobre mejor derecho de propiedad, del 05 de agosto de 2005, Fundamento Cuarto, “La motivación de las resoluciones judiciales en general y de las sentencias en particular constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho realizadas por los juzgadores, en los cuales éstos apoyan sus decisiones, las que se consignan en la parte considerativa de la resolución. Para el cumplimiento de este deber constitucional el juzgador deberá manejar adecuadamente las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y las categorías jurídicas, pues de lo contrario se pueden presente? infracciones en el deber de fundamentar tales como la insuficiencia, la apariencia o la deficiencia de la motivación, errores que pueden ser objeto del control casatorio. Uno de estos errores de fundamentación, es la llamada motivación a aparente o arbitraria, la que se presenta cuando nos adentramos en la profundidad y razonabilidad de la motivación, en la cual se descubre que no existe ningún fundamento, pese a que se han glosado frases que nada dicen (que son vacuas o ambiguas) o que carecen de contenido real (no existen elementos de prueba que las sustenten).” Es decir, en una motivación aparente vamos a encontrar una justificación de la decisión, pero tales fundamentos no responden a la causa petendi ni al motivo de la litis, sino que pertenecen a otro contexto: doctrinario, jurisprudencial o probatorio, pero que de cara al proceso en cuestión no se trata de fundamentos que guarden alguna relación ni con el hecho sub materia ni con el debate contradictorio, por ello una de las manifestaciones más evidentes es la motivación con incongruencia procesal o infracción al principio de incongruencia procesal, como sub tipo de la motivación aparente, que es la falta de correspondencia entre lo solicitado o litigado y lo resuelto, es decir la decisión no responde al petitorio o a los puntos controvertidos debatidos. Vigésimo. En lo que respecta a la motivación incoherente o incongruente, es aquella que violenta la dimensión propia de la motivación que es servir de argumento o justificación de la decisión, sea porque contiene una afección al silogismo modus ponens, por cuanto la conclusión a la que se arriba no se sigue de las premisas normativa o fáctica de la cual debe derivar y con la cual se construye una decisión. El Tribunal Constitucional ha establecido que el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho queda delimitado, entre otros, en los supuestos de “...Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, 110 se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. (10)También lo constituye el uso de falaceas o presunciones contra legem, en abierta infracción de las reglas de lógica o de un razonamiento contrario a la razón (en proceso llamada sana crítica).
Vigésimo Primero. En lo que concierne a la motivación no cualificada, es aquella que violenta la prescripción normativa por la cual exige en algunas causas como por ejemplo en el caso de la prisión preventiva (Artículo 271° del Código Procesal Penal), o la privacidad del juicio oral (Artículo 357° del Código Procesal Penal), o el rechazo de plano de la querella (Artículo 460° del Código Procesal Penal), o la admisión o exclusión de pruebas (Artículo 155° del Código Procesal Penal), que las decisiones sean especialmente motivadas, con lo cual el legislador exige un estándar lógico o formal más alto que para cualquiera otro Auto o decisión por lo tanto quiebra el deber a la debida motivación que dichas decisiones, sean simples o carentes de la calidad exigida en grado mayor.(11)
Vigésimo Segundo. Entonces, debe considerarse que el artículo ciento treinta y nueve inciso cinco de la Constitución Política del Perú, prescribe como garantía de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite. Bajo el desarrollo constitucional El derecho a Ja debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las 'causas, expresen razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una decisión Esas razones por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigeirte y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, Jd'tpaela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de w,¿texto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya deducidas por los jueces ordinarios.( STCNEixp. N° 01480-2006-AA/TC- LIMA, Caso Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, del 27 despriarzo de 2006, FJ.2.) Del mismo modo se deberá tomar en cuenta que el Tribunal Constitucional desarrollando su propia tendencia jurisprudencial sobre la ausencia de motivación de las Sentencias sentada desde la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente No. 00055- 2008-PA/TC - LIMA, Caso Consorcio Minero S.A., del 26 de setiembre de 2008; luego aplicada en la Sentencia del Exp. N° 00728-2008-PHC/TC - Lima (Caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares) - 13 de octubre de 2008, permítase la redundancia; ha establecido que: "Una motivación es suficiente si resulta contestar al pedido y es fundamento de la resolución. No se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, y es insuficiente sólo si la ausencia de argumentos resulta manifiesta a la luz de lo que se está decidiendo." STC. N.° 02752-2010-PHC/TC - CAJAMARCA, Caso Julio César Quiroz Cueva, En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2010.
Vigésimo Tercero. Entonces y acorde con lo expresado también en el ordenamiento procesal civil establece expresamente en el Artículo 122° numeral 3, que las resoluciones judiciales deben contener “la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.”; sancionando, con nulidad su inobservancia. Igualmente es de considerar en concordancia, Artículo 197° del mismo texto procesal que prescribe: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.”
Vigésimo Cuarto. En ese sentido, y apreciando que la queja se concentra en la Resolución No. 02 del 04 de octubre de 2013, constituiría aparentemente en este caso formativo de la infracción por motivación aparente al ser un sub tipo de aquella. Y además su comportamiento infractor conforme a los supuestos primero, segundo y cuarto del fundamento décimo quinto, siempre que se acredite que fue inexcusable, en el supuesto de inobservancia de deberes. Y sólo sobre ello se desarrollará el presente procedimiento administrativo disciplinario, en el extremo de la infracción a la motivación, salvo que la Magistrada contralora encontrara otro supuesto o uno de diferente gravedad. De conformidad con el criterio de predictibilidad para la Oficina desconcentrada de control de la Magistratura de La Libertad, según lo previsto en el artículo VI.1 del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley No. 27444(12); establecido en la Resolución número uno del 18 de unto de 2013 en el Expediente de la Investigación No. 181-2013 contra la Jueza Yolanda Maximina Vereau Espejo. Así como el examen de la conducta infractora conforme a los supuestos primero, segundo y cuarto del fundamento décimo quinto, en el caso de la inobservancia de deberes.
Vigésimo Quinto. Del plazo de prescripción. Que habiendo comprendido diversos hechos de infracción al debido proceso, al plazo razonable, parcialización, negligencia y falta de motivación como infracción continuada, desde el 15 de julio de 2013 hasta el 28 de enero de 2014. Por lo tanto la caducidad-de la presente queja conforme al artículo 111° del ROF del OCMA (de seis meses desde ocurrido el hecho o desde que éste cesó si fuera continuado) debería producirse el 28 de julio del 2014, plazo que no ha transcurrido, por lo que corresponde iniciar el procedimiento contralor. Vigésimo Sexto. Del fundamento contralor. Que la finalidad del procedimiento disciplinario es investigar, verificar y sancionar de ser el caso, las conductas de los Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales, señaladas en la ley como supuesto de responsabilidad.(13) Por lo tanto, de las consideraciones anotadas y existiendo elementos de convicción en grado probable de la presunta infracción a los deberes indicados anteriormente, por parte de la Magistrada doctora MANUELA CECILIA BENITES LA PORTILLA en su actuación como Juez supernumeraria del Tercer Juzgado Transitorio Laboral de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad y el Servidor RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ BAQUEDANO en su actuación como Secretario - Especialista Legal del Tercer Juzgado Transitorio Laboral de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad; debe procederse a dar inicio al correspondiente procedimiento administrativo disciplinario, a fin que en un debido procedimiento(14) se establezca la responsabilidad disciplinaria o no del comprendido.
Vigésimo Sétimo. De la provisión ulterior. Que sin perjuicio de lo expuesto, conforme el artículo 94° del RPAD de la OCMA, si durante el trámite del procedimiento disciplinario, el magistrado contralor encargado de su sustanciación, a petición de parte o de oficio advierte indicios de otras irregularidades atribuibles al mismo investigado u otros magistrados [ol auxiliares de justicia, o que las faltas atribuidas son de mayor gravedad podrá ampliar de oficio el procedimiento por los nuevos cargos o contra los nuevos responsables. Igualmente es del caso en virtud de los principios de celeridad y eficacia, es preciso derivar el presente expediente al Magistrado contralor que deberá sustanciarlo, quien queda a cargo de notificar la presente resolución conjuntamente con el avocamiento que corresponda.
Vigésimo Octavo. Del precedente vinculante sobre la actuación del quejoso. Que conforme lo ordena el artículo 105° inciso 1) de la Ley 27444(15) y estando a lo ordenado en el precedente vinculante, fundamento vigésimo de la resolución número cuatro del 26 de junio de 2013 en la Queja 'No. 85-2013 contra el Magistrado Rudy Edinson González Luján sobre concesorio de apelación qué establece: “Vigésimo. Por lo tanto, de conformidad con el precedente vinculante contenido , en la Resolución número 00628-2013-SERVIR/TSC-Segunda Sala en el caso María Teresa Moran Ugaz contra el Poder Judicial, publicada el 18 de junio de 2013, el denunciante o quejoso no es sujeto del procedimiento administrativo disciplinario contralor, no posee legitimidad para impugnar las decisiones contraloras; puesto que el derecho deformidar denuncias se agota plenamente con su ejercicio y por ello como quejoso o denunciante no tiene derecho a recurrir las decisiones de la Oficina de Control de la Magistratura, ni a presentar incidencias, nulidades o solicitudes de inhibición o abstención,, durante el decurso procedimental ni a ser notificado de las resoluciones que se emitan una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario; puesto que no se encuentra en situación de indefensión ni tendría la posibilidad que el resultado sancionador, cualquiera fuera - o sea sancionando o no, le pudiera afectar en modo alguno la esfera de derechos administrativos, le impida la habilitación o el ejercicio de algún derecho, incluyendo el derecho a la tutela jurisdiccional como litigante, o menos aún que vaya a modificar o anular las cargas administrativas que le pudieran corresponder.” No obstante, estando a que el quejoso ha solicitado para los quejados la suspensión preventiva, no aparecen de lo actuado suficientes elementos como para tomar tan grave decisión, siendo además que el procedimiento sancionador debe esta dotado del principio de doble garantía, es decir que el instructor o investigador del expediente no debe ser el que resuelva; para no violar del debido procedimiento, y no siendo la medida cautelar del procedimiento contralor una disposición que pueda emitirse sólo con la solicitud del quejoso, por el momento no resulta atendible lo solicitado, debiendo delegarse a la Magistrada contralora que evalúe su pertinencia conjuntamente con su Informe final; por lo que debe hacerse saber la presente decisión al quejoso pese a no haber sido rechazada su queja, al dejar pendiente resolver la pertinencia de la medida de suspensión preventiva contra los quejados.
Por las consideraciones y fundamentos expuestos, de conformidad con la Ley 27444, del artículo 105°.1 del Texto único ordenado de la Ley orgánica del Poder Judicial, de la Ley de Carrera Judicial, y en aplicación a lo establecido en los artículos 13°.5, 75°, 76°, 77°, 79°.3 y 94° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, se resuelve:
1) INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, a la Magistrada

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MANUELA CECILIA BENITES LA PORTILLA en su actuación como Juez supernumeraria del Tercer Juzgado Transitorio Laboral de Trujillo de esta Corte Superior de y Justicia de La Libertad; por el Primer hecho al haber supuestamente incurrido en infracción los deberes de respeto al debido proceso, al plazo razonable, incurriendo en parcialización y favorecimiento indebido al demandado en la tramitación del Expediente No. 01872-2013-0- 1601-JR-LA-03 (Expediente Principal) seguido por Humberto Armando Rodríguez Cerna contra Hostal David SRL sobre reposición; al dilatar indebidamente la fijación de la fecha de Audiencia de Conciliación postergándola hasta el 15 de abril de 2014; con el agravante que de haber faltado al principio de principio de igualdad y respeto en el orden de ingreso, al existir los Expedientes Nos. 1793-2013; 1812-2013; y, 1831-2013, que poseen fechas de Audiencias fijadas en noviembre de 2013 y enero de 2014, pese a haber ingresado posteriormente; así como el retardar la expedición de nueva resolución cautelar ordenada por la Primera Sala Laboral de Trujillo, en el Expediente No. 01872-2013-30-1601-JR-LA-03 (Expediente Medida cautelar de embargo en forma de inscripción) seguido por Humberto Armando Rodríguez Cerna contra Hostal David SRL sobre reposición. Hechos ocurridos entre el 15 de julio de 2013 y el 28 de enero de 2014. Y por el Segundo hecho por haber supuestamente incurrido en infracción a los deberes de respeto al debido proceso, y la debida motivación en la tramitación del Expediente No. 01872-2013-30-1601-JR-LA-03 (Expediente Medida cautelar de embargo en forma de inscripción) seguido por Humberto Armando Rodríguez Cerna contra Hostal David SRL sobre reposición; al expedir la resolución dos que rechaza la solicitud de medida cautelar, adoleciendo de motivación aparente el 04 de octubre de 2013, declarada nula el 06 de enero de 2014. Configurando las presuntas faltas disciplinaria graves prescritas en el artículo 47° incisos 2 y 19, respectivamente, de la Ley de Carrera Judicial - Ley No. 29277; así como la presunta falta disciplinaria muy grave de “No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales (en ambos supuestos)”, prescrita en el artículo 48° inciso 13 de la Ley de Carrera Judicial - Ley No. 29277". Y la presunta falta disciplinaria grave de prescrita en el artículo 10° inciso 10.1, de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815" Bajo el supuesto de concurso de infracciones conforme a lo ordenado en el principio contralor del mismo nombre, en concordancia con el artículo 230° inciso 6 de la Ley 27444.
2) INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, al Servidor RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ BAQUEDANO en su actuación como Secretario - Especialista Legal del Tercer Juzgado Transitorio Laboral de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, por el Primer hecho al haber supuestamente incurrido en infracción a los deberes de respeto al debido proceso, al plazo razonable, incurriendo en parcialización y favorecimiento indebido al demandado en la tramitación del Expediente No. 01872-2013-0-1601-JR-LA-03 (Expediente Principal) seguido por Humberto Armando Rodríguez Cerna contra Hostal David SRL sobre reposición; al dilatar indebidamente la fijación de la fecha de Audiencia de Conciliación postergándola hasta el 15 de abril de 2014; con el agravante que de haber faltado al principio de principio de igualdad y respeto en el orden de ingreso, al existir los Expedientes Nos. 1793-2013; 1812-2013; y, 1831-2013, que poseen fechas de Audiencias fijadas en noviembre de 2013 y enero de 2014, pese a haber ingresado posteriormente; as: como el retardar la expedición de nueva resolución cautelar ordenada por la Primera Sala Laboral de Trujillo, en el Expediente No. 01872-2013-30-1601- JR-LA-03 (Expediente Medida cautelar de embargo en forma de inscripción) seguido por Humberto Armando Rodríguez Cerna contra Hostal David SRL sobre reposición. Hechos ocurridos entre el 15 de julio de 2013 y el 28 de enero de 2014. Y por el (Tercer hecho) haber supuestamente incumplido sus obligaciones de respeto al debido proceso y al principio de veracidad e incurriendo en negligencia, en la tramitación del Expediente No. 01872-2013-30- 1601-JR-LA-03 (Expediente Medida cautelar de embargo en forma de inscripción) seguido por Humberto Armando Rodríguez Cerna contra Hostal David SRL sobre reposición; al brindar información incorrecta al litigante; el 27 de enero de 2014. Configurando las presuntas falta disciplinaria leve contenida en el inciso 1) del artículo 8° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009-CE-P] (negligencia): la presunta falta disciplinaria grave contenida en el inciso 1) del artículo 9 o del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009-CE-PJ; y, la presunta falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso 11) del artículo 10° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009-CE-PJ. Y la presunta falta disciplinaria grave de prescrita en el artículo 10° inciso 10.1, de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815" Bajo el supuesto de concurso de infracciones conforme a lo ordenado en el principio contralor del mismo nombre, en concordancia con el artículo 230° inciso 6 de la Ley 27444.
3) ENCARGAR el trámite del presente procedimiento administrativo disciplinario al Magistrada Sustanciadora de la Unidad Desconcentrada de Quejas, doctora Silvia Mercedes Sánchez Haro, en virtud del artículo 44° inciso 1 del R.O.F. de la OCMA, debiendo cumplir con los plazos establecidos en el Reglamento vigente y observando los principios de celeridad, objetividad y legalidad, quedando autorizado al cumplimiento de las atribuciones delegadas conforme al fundamento vigésimo sétimo así como notificar la presente resolución. Asimismo se le encarga EVALUAR la pertinencia de la medida cautelar de suspensión preventiva contra la Magistrada y el servidor quejados, conjuntamente con el Informe que le corresponda elevar, en su oportunidad.
4) HAGASE SABER de la presente decisión al quejoso Humberto Armando Rodríguez Cerna en la Calle Diego de Almagro No. 256 Oficina 501 del Centro Histórico de Trujillo.
5) DISPONER que se registre en el SISOCMA, en el plazo de 48 horas, la presente resolución, bajo responsabilidad, y se derive el Expediente al Magistrado encargada.

REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

JEFE DE LA ODECMA DE LACIUDAD DE TRUJILLO

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