BASTA YA DE TANTA CORRUPCION ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMIREZ MAL HERMANO MASON, MAFIOSO Y COBARDE

BASTA YA DE TANTA CORRUPCION  ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMIREZ MAL HERMANO MASON, MAFIOSO Y COBARDE
MASON HUMBERTO RODRIGUEZ CERNA SOLICITA LA CAPTURA DE LA JUEZ DELINCUENTE ELIZA SOLEDAD DELGADO SUAREZ

domingo, 27 de julio de 2008

EL COLMO: SANCIONAN LEVEMENTE A FISCAL ULTRACORRUPTO POR FALTA GRAVE










Después de un duro batallar se logró con Resolución N° 16 -2008-MP-ODCI-Piura que la Jefa de la Oficina Desconcentrada de Control Ministerio Público de Piura- Perú que despacha la Dra. Sofía Milla Meza sancione al Fiscal ultra corrupto Julio Enrique Morales Saldaña en su condición de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Sullana - Perú

Como se recordará en el presente blog anticorrupción publicamos que se había interpuesto una denuncia Penal por Abuso de Autoridad y Omisión a la Denuncia contra dicho mal fiscal, denuncia que fue transformada gracias al falso espíritu de cuerpo que existe en el Ministerio Publico al investigarse entre fiscales, en una suave queja administrativa aperturandosele al referido mal fiscal procedimiento Disciplinario por las Infracciones Administrativas de:

a.- Imcuplimiento de las disposiciones legales, normas complementarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación o la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Publico y por sus superiores jerárquicos.

b.- Emitir dictámenes y resoluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación.

e.- No observar, injustificadamente, los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones o por emitir los informes solicitados , previstas en los incisos -d), k) Y n) del artículo 23° respectivamente, del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Publico:


http://justiciasincorrupcion.blogspot.com/2008/01/nuevo-proceso-disciplinario-contra.html

El caso nace de la denuncia Penal N° 135-2006, interpuesta ante la Fiscalia de Turno de la ciudad de Sullana contra Julio Cesar Méndez Cerna, por el delito de Falsedad Genérica, Instigación al Delito de Usurpación, Estafa, Exposición a Peligro de Muerte y Exposición Grave e Inminente Daño a la Salud de las personas en agravio de Humberto Armando Rodríguez Cerna y Abelardo Cerna Pérez como personas naturales, denuncia en la cual el mal Fiscal Provincial denunciado después de casi un año de presentada la denuncia y después de casi un año de no investigar absolutamente nada, resolvió archivarla definitivamente ocasionando que el delincuente denunciado logre apropiarse ilicitamente de S/. 25,000.00 soles ( aproximadamente mas de $8,000.00 Dólares americanos) del patrimonio del denunciante Abelardo Cerna Pérez.

La denuncia lamentablemente llegó a las manos del Fiscal Ultra corrupto Morales Saldaña por estar de turno en esos dias y éste al parecer llegó a algun arreglo económico con el denunciado Méndez Cerna y dilató las investigaciones casi en un año, sin que exista razones atendibles para esto; dispusiendo dos maliciosas ampliaciones; en la primera AMPLIACIÓN de la Investigación Preliminar, el Fiscal Provincial denunciado lo amplió por el plazo de DIEZ días hábiles por ante la Comisaría de Sullana, disponiendo en forma expresa la toma de manifestación del denunciante : Hunberto Armando Rodriguez Cerna, pero dicha investigación ampliatoria la envió (tal vez estando el fiscal completamente borracho) a una dependencia donde se investigan los asaltos y robos con mano armada - SEINCRI – Sullana – Perú, oficina que nada tenia que ver con la denuncia, oficina en donde se ocultó la denuncia por seis meses y al regresar la misma a su despacho, el mismo mal fiscal VOLVIO AMPLIAR el plazo de investigación, sin que haya ESPECIFICADO en la Resolución de ampliación LAS DILIGENCIAS QUE SE HABIAN DE REALIZAR, lo cual correspondía como Director de la Investigación Preliminar, demorándose otros casi seis meses mas en no investigatse nada; a esto se agrega que el Fiscal Provincial denunciado en su Resolución de Archivo no fundamentó adecuadamente su decisión del por qué aceptó la primera manifestación del denunciante Abelardo Cerna Perez y no la segunda y ni siquiera explicaba en el colmo de la incapacidad el porqué no se configuraba en forma específica cada uno de los delitos denunciados, al final creemos que el fiscal actúo completamente borracho y confundió al denunciante con el denunciado y al denunciado con el denunciante y archivó la denuncia, logrando que el denunciado Julio Cesar mendez Cerna se apropie ilícitamente de mas de $8,000 dólares americanos gracias al dolo con que actuó el fiscal ultra corrupto, y siendo toda vez que lejos de ser el director de la investigación como Fiscal Provincial solamente se limitó a dictar resoluciones dilatorias, las cuales en lugar de disponer la actuación de medios probatorios que sean conducentes y útiles para demostrar la existencia o no de los ilícitos penales denunciados, como es un su obligación en su calidad de director de la investigación preliminar, se limitó a disposiciones genéricas que causaron una dilación indebida en la misma y falta de coordinación entre los investigadores del delito, y lo mas grave

es que solicitó diligencias en las que nunca llegó a

participar y
en donde jamás estuvo presente como es

su dolosa
costumbre,

infringiendo de este modo con su labor, Constitucionalmente otorgada, como Titular de la acción penal pública y responsable de la carga de la prueba.


Lo malo es que a pesar que los graves ilícitos cometidos descrita en nuestra denuncia y transformada maliciosamente a Queja y aunque se lograron acreditar los graves cargos que pesaban sobre el referido mal fiscal y a pesar de todo el daño económico que ocasionó el referido mal fiscal al archivar la denuncia contra un delincuente, La Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Publico le impuso al Fiscal Ultra corrupto una leve SANCIÓN DISCIPLINARIA de una simple AMONESTACIÓN o simple llamada de atención, con lo que se verifica como se auxilian los fiscales entre ellos al momento de ser sancionados a pesar de que los cargos sean muy graves.

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MINISTERIO PÚBLICO
PIURA
OFICINA DESCONCENTRADA
DE CONTROL INTERNO

Expediente N° 008-2007-0DCI-PIURA

Resolución N° 16 -2008-MP-ODCI-Piura
Piura, dieciocho de Enero del dos mil ocho


VISTO; El Procedimiento Disciplinario seguido contra el doctor JULIO : ENRIQUE MORALES SALDANA en su condición de Fiscal Provincial de la Fiscalía : Provincial Mixta de ¿Paita? por las presuntas Infracciones Administrativas

a.- Imcuplimiento de las disposiciones legales, normas complementarias y de carácter internos emitidas por la Fiscalía de la Nación o la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Publico y por sus superiores jerárquicos

b.- Emitir dictámenes y resoluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación

e.- No observar, injustificadamente, los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones o por emitir los informes solicitados . , previstas en los incisos d), k) y n) del artículo 23° respectivamente, del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Publico, notificándole al fiscal investigado a fin de que efectúe los descargos que considere pertinentes.

ANTECEDENTES.-

Que realizadas las investigaciones y diligencias preliminares correspondientes, mediante Resolución N° 105-2007-0DCI-Piura de fecha 08 de noviembre del 2007, se apertura proceso disciplinario contra el citado Fiscal Provincial, por las infracciones disciplinarias de a) Incumplimiento de las disposiciones legales, normas complementarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación o la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público y por sus superiores jerárquicos, b) Emitir dictámenes y resoluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación, y e) No observar, injustificadamente, los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones o por no emitir los informes solicitados, previstas en los incisos -d), k) y n) del artículo 23° respectivamente, del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, notificándole al Fiscal investigado a fin que efectúe los descargos que considere pertinentes.

Corrido traslado al doctor JULIO ENRIQUE MORALES SALDAÑA, según consta en la notificación de fs. 206; vencido el plazo para que efectúe sus descargos respectivos, no los ha realizado, por lo que a fin de garantizar su derecho a la defensa mediante resolución de fecha 03 de enero del 2008, se 'le cita para se apersone a esta Oficina Contralora a rendir su informe oral; el mismo que se desarrollo con arreglo a ley y en los términos que aparece del Acta de Fs. 211.

Siendo el estado de la causa, esta Jefatura, procede a emitir la decisión que
corresponde. .

FUNDAMENTOS

1: Génesis y hechos materia de investigación

La presente Investigación Disciplinaria tiene su génesis en la investigación preliminar fiscal NO 135-2006, seguido contra Julio Cesar Méndez Cerna, por el delito de falsedad genérica, instigación al delito de usurpación, estafa, exposición a peligro de muerte y exposición grave e inminente daño a la salud de las personas, en agravio de Humberto Armando Rodríguez Cerna y Abelardo Cerna Pérez, en el cual se atribuye al Fiscal Provincial, que casi después de un año de presentada la denuncia mediante Resolución N.o 23, del 07 de marzo del 2006, recién resuelve archivar definitivamente los actuados (fs. 68/69).

Abierta por dicha razón el respectivo proceso disciplinario, por haber incurrido en las presuntas infracciones disciplinarias previstas en los incisos d), k) Y n) del artículo 230 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; toda vez que de la revisión de los actuados se desprenden una serie de irregularidades en su tramitación, como el hecho de haber durado casi un año la investigación preliminar, sin que exista razones atendibles para esto; ya que cuando se dispuso la primera AMPLIACIÓN de la Investigación Preliminar el Fiscal Provincial denunciado lo hizo por el plazo de DIEZ días hábiles por ante la Comisaría PNP de :Sullana, disponiendo en forma expresa la toma de manifestación del denunciante HUMBERTO RODRÍGUEZ CERNA, pero dicha investigación ampliatoria se llevo a cabo : por la SEINCRI - Sullana y al regresar la misma se VOLVIO AMPLIAR el plazo de : investigación, por un término SUPERIOR A LA PRIMERA AMPLIACIÓN, siendo la nueva ampliación de QUINCE días y por ante la SEINCRI - Sullana, sin que SE HAYA
ESPECIFICADO en la Resolución de ampliación LAS DILIGENCIAS QUE SE DEBIAN REALIZAR, lo cual correspondía como Director de la Investigación preliminar; a esto se agrega que el Fiscal Provincial denunciado en su Resolución de Archivo no fundamentó adecuadamente su decisión del por qué aceptó la primera manifestación del denunciante ABELARDO CERNA PÉREZ y no la segunda y el por qué no se configuraba en forma específica cada uno de los delitos denunciados.
.
2. Función de la acción de control
Conforme a la Resolución N° 071-2005-MP-FN-JFS, por la cual se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Supremo de Control Interno del Ministerio Público; el Órgano Contralor del Ministerio Público a través del control disciplinario y de la evaluación permanente de la función y servicio fiscal, busca mantener los niveles de eficacia, transparencia y probidad en el accionar del Ministerio Público (artículo 10); basado en el análisis de los hechos, evitando subjetividades, verificando indicios, presunciones y otros elementos probatorios, para corroborar si existen irregularidades en el ejercicio de la función (Principio de Objetividad - Título Preliminar).

Análisis de las Infracciones Imputadas al doctor Julio Enrique Moral~s Saldaña.

a) Incumplir las disposiciones legales, normas complementarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación o la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público y por sus Superiores Jerárquicos.

La Constitución Política del Estado en el artículo 1590 ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales, destaca la atribución de conducir desde su inicio la investigación del delito, así como la facultad de' ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como lo dispone el ,artículo 1590 incisos 4 y 5 de la Constitución. Dicha atribución y facultad reconocida por el poder constituyente al Ministerio Público, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, tampoco al margen del respecto de los derechos fundamentales, al ser el Ministerio Público un órgano constitucional y por ende sometido a la Constitución.

Al respecto el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 6167-2005-PHC/TC-LIMA en el caso "Cantuarias Salaverry" señaló que "( ... ) este colegiado ha reconocido que el debido proceso se proyecta también al ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales, es decir, en aquella cuya dirección compete al Ministerio Público. Por tanto las garantías previstas en el Art. 4 del Código Procesal Constitucional será aplicables a la investigación fiscal previo al proceso penal siempre que sean compatibles a su naturaleza y fines ( ... )" - Fundamento N. o 32. Situación que no ha cumplido el Fiscal Provincial, toda vez que lejos de ser el director de la investigación, se limitó a dictar resoluciones (Resolución Ampliatoria de fecha 11 de agosto del 2005 y Resolución Ampliatoria N° 97- ­2005-2da.FPM-SULLANA, del 28 de diciembre del 2005) las cuales en lugar de disponer la actuación de medios probatorios que sean conducentes y útiles para demostrar la existencia o no de los ilícitos penales denunciados, como es un su obligación en su calidad de director de la investigación preliminar, se limitó a disposiciones genéricas que causaron una dilación indebida en la misma y falta de coordinación entre los investigadores del delito, diligencias en las que no ha participado, infringiendo de este modo con su labor, Constitucionalmente otorgada, como Titular de la acción penal pública y responsable de la carga de la prueba.

b)Emitir dictámenes y resoluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación.

De la revisión de los actuados se aprecia que mediante Resolución N° 23, del 07 de Marzo del 2006, (Fs. 68 ), el Fiscal Provincial Provisional denunciado, resuelve archivar definitivamente los actuados seguidos contra Julio Cesar Méndez Cerna, por el delito de falsedad genérica, instigación al delito de usurpación, estafa, exposición a peligro de muerte y exposición grave e inminente daño a la salud de las personas, en agravio de Humberto Armando Rodríguez Cerna y Abelardo Cerna Pérez (fs. 68/69), sin pronunciarse en dicha resolución respecto de cada uno de los delitos que se supone investigó y sin precisar en cada caso si se reunieron o no los elementos constitutivos de cada tipo penal y si se había podido identificar a o no a los responsables, tampoco fundamento si de los actos de investigación practicados por la Policía se podría desprender o no algún tipo de vinculación de la comisión de los delitos por parte de las personas denunciadas; por el contrario fundamentó su decisión de archivo únicamente en base a la declaración preliminar del denunciante Abelardo Cerna Valdez, en la cual manifiesta que el citado tío sostiene no ser víctima de ningún hecho doloso en su contra por parte del denunciado César Méndez Cerna, no fundamentando el porque la prevalencia de ésta declaración frente a la segunda declaración que hiciera a nivel policial; careciendo su resolución de congruencia entre los hechos denunciados y los que estaba archivando.

Que del mismo modo se tiene que conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional, el derecho al debido proceso incluye dentro de su contenido el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en los términos del inciso 5) del artículo 1390 de la Carta Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables; no garantizando nuestra carta Magna una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa1 siendo que en el presente caso de la revisión de la resolución de archivo materia de análisis, se tiene que no se han desvirtuado en forma alguna, los cargos imputados al señor Julio Cesar Méndez Cerna, por lo que en este extremo se podría hablar de una motivación insuficiente, la cual en el presente caso es vista como la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

C) No observar, injustificadamente, el horario de Despacho y los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones o por no emitir los informes solicitados.


Al respecto el Tribunal Constitucional en sentencia emitida en el Exp. N° 06167­ - 2'OO1 – PHC/TC, FJ 30, ha señalado que "el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen :elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de racionabilidad y proporcionalidad jurídica". Lo señalado precedentemente tiene su fundamento, por otro lado, en la interdicción de la arbitrariedad, la cual es un principio y una garantía frente a la facultad discrecional al que la ley ha reconocido al Ministerio Público al no disponer un plazo máximo de investigación prejurisdiccional lo cual afecta el principio-derecho de la seguridad jurídica.

Que en el mismo sentido el Supremo Interprete de la Constitución ha señalado que la jurisprudencia comparada, particularmente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado que para determinar la existencia, en un caso concreto, de un plazo razonable se debe tener en consideración la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes y la actuación de los tribunales2• Criterios que también la jurisprudencia de dicho Colegiado ha recogido en sendas sentencias, tales como 6167-2006-PHC/TC, 7624-2005-HC/TC, 594-2004-HC/TC. Por ello, a su juicio, los criterios a considerar para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación fiscal son de dos tipos: subjetivo y objetivo. En el primero quedan comprendidos 1) la actuación del fiscal y 2) la actuación del investigado; en el segundo, la naturaleza de los hechos objeto de investigación.

Por lo cual tratándose la génesis del presente proceso disciplinario, la investigación seguida contra el señor Julio César Méndez Cerna por los presuntos delitos de Falsedad Genérica, instigación al delito de usurpación, estafa, exposición al peligro de muerte y exposición grave e inminente. daño a la salud de las personas en agravio de Humberto Armando Rodríguez Cerna, debe tenerse en cuenta no solo el número de delitos investigados sino también la complejidad de los mismos, los cuales merituaban que el Fiscal Provincial actúe las diligencias necesarias que crea pertinentes, con lo cual no podría hablarse de un plazo inadecuado, puesto que al no existir un plazo legal para la investigación Fiscal preliminar, ésta se merituará conforme la complejidad y la colaboración de las partes en el proceso penal, por lo cual el hecho que la investigación preliminar haya durado aproximadamente un año no implica necesariamente que se hayan inobservado, injustificadamente, los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones. Por lo que en este aspecto, la imputación resulta infundada, tanto más si ya se está estableciendo responsabilidad por la infracción prevista en los inc. d) y k) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público - Resolución NO 071-2005­MP-FN-JFS.

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2 EUROPEAN COURT OF HUMAN RIGHTS. Case of Zimmermann and Steiner v. Switzerland. 13 July 1983. Párr. 24. citado en el Fundamento 13 del Expediente EXP. N.o 5228-2006-PHC/TC.


4. Sanción a imponerse

En el presente caso al haberse acreditado la comisión de las Infracciones Administrativas de "Incumplimiento de las Normas Legales y Emitir Resoluciones con falta de adecuado estudio, Motivación y Fundamentación'~ por parte del Fiscal Provincial JULIO ENRIQUE MORALES SALDAÑA - Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Sullana, corresponde la aplicación de la Sanción Disciplinaria correspondiente.

Conforme al artículo 24° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, Resolución N° 071-2005-MP-FN-FS Las sanciones disciplinarias que podrán aplicarse son: a. Amonestación, b. Multa c. Suspensión, d. Destitución. Las sanciones se aplicarán según la naturaleza y gravedad de la infracción sin que sea necesario seguir el orden con que se exponen en este artículo". Por los principios de Debido Procedimiento, Razonabilidad .:Proporcionalidad; sólo después de un procedimiento disciplinario con las garantías das derivadas del debido proceso; en la que ha existido capacidad crítica de .discernir hechos, pruebas y conductas en la tramitación de quejas, corresponderá la aplicación de una sanción; la misma que debe ser proporcional a la gravedad de los hechos y a las condiciones personales del quejado (artículos VII, 111 Y IV del Título Preliminar del Reglamento acotado).

De acuerdo a la razón expedida por el Asistente en Función Fiscal de éste Órgano Contralor, el Fiscal quejado presenta 02 sanciones DE AMONESTACIÓN desde la creación de esta ODCI - Piura. Siendo así, se tiene que la sanción administrativa a aplicarse en el presente caso al Fiscal quejado es la de AMONESTACIÓN, atendiendo a los principios de RAZONABILIDAD y PROPORCIONALIDAD.

5. Presunción de Inocencia y Reserva de la Investigación

La presunción de inocencia pertenece sin duda a los principios fundamentales de la persona y del proceso sancionador en cualquier Estado de Derecho. Es por ello, que a toda persona imputada, debe reconocérsele el "Derecho subjetivo ser considerado inocente", constituyendo hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de Derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares de cualquier proceso sancionador, por lo que manteniéndose vigente este derecho mientras no exista sentencia firme y consentida, se recomienda a las partes guardar el principio de reserva de la investigación establecido en el Titulo Preliminar de Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno.

En consecuencia, esta Fiscalía Superior Desconcentrada de Control Interno de Piura, de conformidad con los artículos 230 incisos n), 240, 400 inc. b) y 410 inciso b) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, Resolución N° 071-2005-MP-FN-JFS;

RESUELVE:

Primero: declarar INFUNDADO el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor Julio Enrique Morales Saldaña - Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Sullana, en el extremo de la presunta inconducta funcional de No observar, injustificadamente, el horario de Despacho y los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones o por no emitir los informes solicitados, prevista en el inc. n) del Art. 23 del Reglamento de Control Interno. "- - - - -

Segundo: declarar FUNDADO el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor Julio Enrique Morales Saldaña - Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Sullana en el extremo de la presunta inconducta funcional de a) Incumplimiento de las disposiciones legales, normas complementarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación o la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público y por sus superiores jerárquicos, b) Emitir dictámenes y soluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación" previstas en los Incs. d) y K) del Art. 23 del Reglamento de Control Interno. - - - - -

Tercero IMPONER la SANCIÓN DISCIPLINARIA AMONESTACIÓN al doctor JULIO ENRIQUE MORALES SALDAÑA - Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Sullana, por las Infracciones Disciplinarias contenidas en los numerales d) y k) del artículo 230 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno: "INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LEGALES Y EMITIR RESOLUCIONES CON FALTA DE ADECUADO ESTUDIO, MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN". Consentida o ejecutoriada que sea archívese la presente, teniendo las partes expedito su derecho de apelar la presente dentro del quinto día de notificado, NOTIFIQUESE.


....................................................
DRA. SOFIA MILLA MEZA
Fiscalía Superior – Jefa de la Oficina
Desconcentrada de Control Interno – Piura

SHMM/jmsg



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