BASTA YA DE TANTA CORRUPCION ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMIREZ MAL HERMANO MASON, MAFIOSO Y COBARDE

BASTA YA DE TANTA CORRUPCION  ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMIREZ MAL HERMANO MASON, MAFIOSO Y COBARDE
MASON HUMBERTO RODRIGUEZ CERNA SOLICITA LA CAPTURA DE LA JUEZ DELINCUENTE ELIZA SOLEDAD DELGADO SUAREZ

jueves, 1 de noviembre de 2007

OTROS MEDIOS PROBATORIOS ENVIADOS AL FISCAL SUPREMO ANTICORRUPCION DR. PABLO WILFREDO SANCHEZ VELARDE

DOS CONTUNDENTES SENTENCIAS ABSOLUTORIAS DE LOS CINCO HUMILDES ESTIBADORES (CARGADORES DE BULTOS) ACUSADOS FALSAMENTE POR HURTO AGRAVADO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS POR EL FISCAL ULTRA CORRUPTO JULIO ENRIQUE MORALES SALDAÑA


INSTRUCCION. Nº 468 – 05
Juez : Dr. César Augusto Albujar Chunga
Secretario : Sra. Esperanza Vegas Gómez
Acusado : Alejandro David Nole Chuquihuanga y otros
Delito : Hurto Agravado y otro.
Agraviado : Empresa Cargueros Terrestre CARTER E.I.R.L.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sullana, dieciséis de agosto
Del año dos mil siete.-

VISTOS; el proceso seguido contra: VÍCTOR HUGO ROSALES JUÁREZ, NO REGISTRA ANTECEDENTES, contra: OSCAR POLICARPO VILLEGAS FLORES, NO REGISTRA ANTECEDENTES, contra: DONATO MILTON VILLEGAS FLORES, NO REGISTRA ANTECEDENTES, contra: ELÍAS ISABINO VILLEGAS FLORES, NO REGISTRA ANTECEDENTES, contra: ALEJANDRO DAVID NOLE CHUQUIHUANCA, NO REGISTRA ANTECEDENTES; por el delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO y por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS en agravio de EMPRESA CARTER E.I.R.L. Que a mérito del atestado policial de fojas uno y siguientes, el Fiscal formalizó la denuncia respectiva que obra a folios doscientos treinta a doscientos treinta y uno, procediendo el juzgado a abrir instrucción a folios doscientos treinta y dos a doscientos treinta y cuatro ampliada a folios cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos cincuenta y uno, que seguida la causa por sus trámites legales vigentes y actuadas las diligencias de Ley según la naturaleza sumaria al proceso y vencido el término de la instrucción se remitieron los autos al Ministerio Público a fin que el Fiscal emita su dictamen de Ley el mismo que obra a folios quinientos tres a quinientos siete, emitiendo esta judicatura sentencia absolutoria contra todos los procesados, sentencia que obra de fojas quinientos ochenta a quinientos ochenta y seis, la misma que fue declarada nula por la sala Penal de Sullana, conforme aparece de fojas seiscientos veintitrés y seiscientos veinticuatro, que puestos a despacho los autos, su estado es el de expedir sentencia.

I. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, se le imputa a los acusados VÍCTOR HUGO ROSALES JUÁREZ, OSCAR POLICARPO VILLEGAS FLORES, DONATO MILTON VILLEGAS FLORES, ELÍAS ISABINO VILLEGAS FLORES, ALEJANDRO DAVID NOLE CHUQUIHUANCA haber hurtado facturas por cobrar de la empresa Cargueros Terrestres E.I.R.L., hechos ocurridos en el mes de Julio del año dos mil seis, en razón de haberse acreditado que las facturas cuerpo del delito aparecieron en poder de estos, conforme lo ha sostenido la secretaria de la empresa agraviada Edith Verónica Sánchez Severino. Que dicho hurto se realizó aproximadamente el diecinueve de julio del año dos mil cinco, en circunstancias que la referida secretaria se encontraba en estado de gestación y por motivos de necesidades fisiológicas se ausentó de su oficina lo que fue aprovechado para hurtar la referida documentación, que dicho hurto fue recientemente el día veintidós de julio del año dos mil cinco y luego aparecen los acusados portando una serie de documentos los cuales en ningún momento se habían entregados a dichas personas y que las habrían sustraído con el propósito de presentarlas ante el Juzgado Laboral de Piura, ya que éstos indicaban haber laborado en la mencionada empresa y que habían sido despedidos arbitrariamente y las presentada era para cobrar sus beneficios sociales por el tiempo que habían laborado en dicha empresa, y por haber anexado documentos laborales elaborados por ellos mismos y ello con la finalidad de garantizar su vinculo con la empresa agraviada, cuya falsedad es perceptible no sólo por la estructura material de éstos instrumentos sino también por la absurda e irracional circunstancia de su entrega, y las constancias de trabajo habrían sido expedidas a favor de los acusados por la persona de Juan Silva Silva, sin que ésta persona hubiere ostentado el cargo de administrador de la citada empresa. Siendo acusados por la comisión de los delitos CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO y por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS en agravio de EMPRESA CARTER E.I.R.L.
SEGUNDO.- Que, en los delitos CONTRA EL PATRIMONIO, en la figura jurídica de HURTO, modalidad HURTO AGRAVADO previsto en el artículo ciento ochenta y cinco en su tipo base y ciento ochenta y seis inciso dos, tres y seis del Código Penal, se configura en su tipo objetivo, cuando el sujeto activo para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien, mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, con la agravante de que el hecho se haya cometido por la pluralidad de los agentes, consecuentemente, para configurarse objetivamente el delito de Hurto debe verificarse la concurrencia de varios elementos típicos como: Apoderamiento, ilegitimidad del apoderamiento, acción de sustracción y en su tipo subjetivo, con la concurrencia de dolo, es decir conciencia y voluntad de actuar en esa dirección. Asimismo se exige un elemento del tipo subjetivo cual es: EL ANIMO DE LUCRO. Para la configuración del delito de hurto es necesario que se cumpla con los tipos objetivos y subjetivos contenidas en la norma penal.
TERCERO.- Que la incriminación respecto al delito de HURTO AGRAVADO contra los acusados nace por parte del agraviado Juan YEIKI Azana Higa en su manifestación policial de fojas seis quien expresa que con fecha diecinueve de julio del dos mil cinco por intermedio de la señora Edith Sánchez Severino tomó conocimiento que faltaban veintiún facturas de fletes por cobrar, por lo que al no ubicarlas procedió a la denuncia correspondiente el mismo día. Que el día veinticinco de julio llegaron a la Empresa Carter los acusados quienes habrían solicitado una visita inspectiva por la zona de trabajo de Sullana y en ese acto ellos mostraron veintisiete facturas todas pertenecientes a su empresa, las mismas que habían sido obtenidas de modo ilícito, por lo que el inspector de Trabajo Gilberto Saavedra Miñán dejó constancia de eso. Que a fojas doscientos veintinueve obra la copia certificada de denuncia expedida con fecha veintiséis de julio y registrada con fecha veintidós de julio del dos mil cinco a horas diecisiete y treinta, la misma que fue presentada por la secretaria Edith Verónica Sánchez Severino, en donde manifiesta que el robo de las facturas se ha realizado en circunstancias que se dirigió a los servicios higiénicos, desconociendo el autor o los autores. Por su parte los acusados manifiestan al rendir sus respectivas declaraciones instructivas que han laborado para la empresa CARTER E.I.R.L. y que han sido despedidos arbitrariamente por su empleador, refiriendo además que la persona de Edith Severino Sánchez fue quien le entregó facturas por cobrar así como facturas en blanco siendo que el acusado Oscar Policarpio Villegas Flores quien señala a folios doscientos cincuenta y cinco a doscientos cincuenta y ocho que esas facturas las obtuvimos porque el día treinta de junio del presente año fuimos despedidos por nuestra ex empleadora Cargueros Terrestres Carter E.I.R.L., el dueño de la empresa Juan Yeiki Azama Higa por intermedio de su administrador Hugo Emilio León Julia …. ordenándole a la secretaria que nos diera facturas por cobrar y le firme un cargo pero no me entregó el cargo, el día lunes veinticinco de julio me apersoné nuevamente a la agencia a las nueve y media de la mañana antes de la visita inspectiva del Ministerio de Trabajo le devolví las cinco facturas cobradas en presencia del administrador Hugo Emilio León Julia, y cuando las devolví la secretaria rompió el cargo …” que a folios doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y cuatro el acusado Víctor Hugo Rosales Juárez manifiesta que “… el día treinta del mes de junio del presente año aproximadamente a las nueve o diez de la mañana, llegó el administrador Hugo León y nos dijo que ya no había trabajo para Elías Flores; Donato Villegas, Oscar Villegas y David Chuquihuanca y le dijimos que venga el dueño para que arregle nuestros beneficios sociales y el administrador lo llamó por su nextel y nos comunicamos con él … y nos dijo que tenía unas facturas por cobrar que de lo dijéramos a su secretaria Edith Sánchez Severino para que nos de unas facturas por cobrar … la señorita secretaria le entregó a mis compañeros Oscar Villegas Flores, Donato Villegas Flores y Elías Villegas Flores con cargo, sello y firma de la secretaria …”.
CUARTO.- Que las pruebas de cargo presentadas por el representante del Ministerio Público, contenidas en su acusación fiscal, fundamento de hecho número uno “… en razón de haberse acreditado que las facturas cuerpo del delito aparecieron en poder de éstos, conforme lo ha sostenido la secretaria de la empresa agraviada”, sin embargo no está probado en autos el acto de apoderamiento, apoderamiento ilegitimo, la sustracción, el ánimo de lucro; constituyendo en todo caso la posesión de las facturas un indicio de la presunta comisión del delito de Hurto, el mismo que en todo caso debe cumplir ciertos requisitos como así lo ha establecido la doctrina penal “Indicio es aquel dato real, cierto, concreto, indubitablemente probado, inequívoco e indivisible y con aptitud significativa para conducir hacia otro dato aún por descubrir y vinculado con el thema probandum” (MIXAN MASS, Florencio; Prueba Indiciaria – Carga de la Prueba, Ediciones BLG 2003) que la sentencia condenatoria debe tener como base la certeza del hecho y de la participación de los acusados, y si el cuadro procesal está formado en relación con la responsabilidad por indicios equívocos, lo más que pueda afirmarse es que existe probabilidad, pero no certeza de la participación y en consecuencia, no hay base legal para dictar un fallo condenatorio. No obstante ello, ante este indicio de posesión existen las declaraciones uniformes y coherentes de los acusados quienes señalan haber recibido dichas facturas por parte de la Secretaria para ser cobradas y tomar como parte de pago de sus beneficios sociales, poniéndose en cuestión el apoderamiento ilegitimo, pues si bien se encuentran en posesión de las facturas dicho apoderamiento no ha sido ilegítimo y porque además la tipicidad objetiva constituye en el ánimo de lucro, es decir el aprovechamiento de carácter económico, lo cual se consumaría en todo caso con la cobranza de los montos contenidos en dichas facturas, sin embargo los acusados no solamente han cobrado tales documentos, sino que además ante la negativa de recibir la cancelación de sus beneficios sociales han sido presentados en una visita inspectiva del Ministerio de Trabajo, lo cual demuestra que no existe un apoderamiento ilegítimo, afirmación que se refuerza con los siguientes hechos: Los acusados solicitan una verificación de despido arbitrario el día catorce de julio del año dos mil cinco a horas diez de la mañana, conforme aparece en el cargo de la solicitud que corte de fojas ochenta y seis; el día veintidós de julio del mismo año a horas once y treinta el inspector de Trabajo se constituye al Centro de Trabajo CARGUEROS TERRESTRES E.I.R.L. para realizar la verificación del despido arbitrario y al no encontrarse el empleador ni su representante, la Secretaria firma la Notificación de Inspección Judicial, cuya copia corre a fojas ochenta y siete, la misma que es firmada por uno de los acusados (fojas ochenta y siete); que a fojas doscientos veintinueve obra Copia de la denuncia policial efectuada por la secretaria, en donde señala que el día diecinueve de ese mismo mes, habían sido sustraídas de su oficina las facturas de fletes, la misma que fue presentada el día veintidós de julio del mismo año a horas diecisiete y treinta, es decir después de seis horas de haber recibido la visita del Inspector de Trabajo y después de ocho días de la presentación por parte de los acusados de su solicitud de verificación de despido arbitrario. De lo que se infiere que la denuncia de sustracción de facturas es posterior a la Visita Inspectiva realizada por parte del Ministerio de Trabajo, poniendo en duda la veracidad de la misma. Siendo para estos casos aplicable el Principio Universal “In dubi pro reo” es decir la duda favorece al reo, correspondiendo en este extremo absolver a los acusados de los cargos imputados.
QUINTO.- Que en los delitos CONTRA LA FE PUBLICA en la figura jurídica de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL modalidad FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, se configura en su tipo objetivo, cuando el agente hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, y en su tipo subjetivo con la concurrencia del comportamiento doloso.
SEXTO.- Que asimismo se les incrimina a los acusados haber presentado unas constancias de trabajo supuestamente expedidas por la empresa agraviada, pero que es de verse que las referidas constancias de trabajo fueron suscritas por el señor Juan Silva Silva persona que jamás detentó el cargo de Administrador de la empresa, ya que el Administrador era Hugo Emilio León Julia, además que las constancias no presentan características de autenticidad, de constancias o documentos expedidos por la empresa agraviada; sin embargo el tipo penal considera como comportamiento típico “EL QUE HACE”, y en el presente caso se le reprocha a los procesados el haber presentado un documento falso, el mismo que no resulta como tal, toda vez que se ha identificado a su autor JOSÉ GILBERTO SILVA SILVA, quien incluso ha declarado judicialmente en su calidad de testigo, tal como aparece a fojas cuatrocientos noventa y tres a cuatrocientos noventa y cinco indicando que “es verdad que extendió esas constancias a dichos trabajadores y que lo hizo con autorización del señor Hugo León Julia quien era el administrador titular, que no tenía facultad para hacerlo pero que lo hizo porque el señor Administrador Hugo León Julia se lo autorizó”; consecuentemente al no haberse probado en autos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, por el contrario se ha demostrado la inocencia de los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales corresponde absolver a los acusados de los cargos imputados.
SÉPTIMO.- Que, el objeto de la instrucción es reunir las pruebas para la realización del delito, estableciéndose el grado de responsabilidad del autor o los autores, entre otros aspectos, es decir reunir los elementos de juicio necesarios para responsabilizar a la persona sindicada, siendo un principio constitucional, positivado en normas internaciones de derechos humanos, que toda persona es considerada inocente, mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Asimismo el pilar fundamental de Derecho procesal es la prueba, que es el cúmulo de evidencias concretas e idóneas o, la pluralidad de indicios convergentes o concomitantes, que van a servir para sustentar una sentencia condenatoria. Que, desarrollada la actividad probatoria normal, el resultado de ello insuficiente para poder inferir de manera lógica, convincente y razonable, la responsabilidad penal de los acusados en los delitos instruidos y de acuerdo a la reiterada Jurisprudencia, se ha establecido que la sola sindicación, sin prueba alguna que la corrobore, no puede sustentar una sentencia condenatoria, máxime al hecho de la absoluta negación por parte de los acusados, con respecto a su participación en los hechos investigados, de tal modo, que la presunción de inocencia, no ha podido ser rebatida a lo largo de toda la fase del proceso.
Por estas consideraciones apreciando los hechos y las pruebas aportadas con el criterio de conciencia que la ley exige, al amparo de lo prescrito en los artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y tres y doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, artículo sexto del Decreto Legislativo ciento veinticuatro y artículos segundo, inciso veinticuatro, punto e, ciento treinta y ocho y ciento treinta y nueve parte pertinente de la Constitución Política del Estado, el Tercer Juzgado Especializado Penal de Sullana, administrando Justicia a Nombre de la Nación.
FALLA:
ABSOLVIENDO a los acusados VÍCTOR HUGO ROSALES JUÁREZ, OSCAR POLICARPO VILLEGAS FLORES, DONATO MILTON VILLEGAS FLORES, ELÍAS ISABINO VILLEGAS FLORES Y ALEJANDRO DAVID NOLE CHUQUIHUANCA, de la Acusación Fiscal en los seguidos en su contra como presuntos autores del delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO y por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS en agravio de EMPRESA CARTER E.I.R.L., consentida o ejecutoriada que sea la presente, anúlense los antecedentes que se hayan generado en este extremo. Con citación Fiscal.
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Dr. César Augusto Albujar Chunga
Juez del Tercer Juzgado penal
Especializado de Sullana


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INST. No. 468 – 05

Juez : Dr. Juan Samuel Enrique Medina Verastegui
Secretario : Sra. Esperanza Vegas Gómez
Acusado : Alejandro David Nole Chuquihuanca y otros
Delito : Hurto Agravado
Agraviado : Empresas Cargueros E.I.R.L y otros


SENTENCIA ABSOLUTORIA

RESOLUCION NÚMERO:
Sullana, 29 de Setiembre del 2006

VISTOS

El proceso seguido contra VÍCTOR HUGO ROSALES JUÁREZ; Identificado con Documento Nacional de Identidad Nº cuarentitrés cincuenticuatro cuarentitrés dieciséis, natural de Sullana, nacido el día doce de setiembre de mil novecientos ochentiuno, de veinticinco años de edad, grado de Instrucción quinto año de Educación Secundaria, de ocupación estibador de la Empresa Moninas, Soltero gana la suma de treinta nuevos soles diarios hijo de Don Víctor Rosales Púlache Y Doña Margarita Juárez Navarro Domiciliado en pasaje Próceres de la independencia del Asentamiento humano el Obrero Manzana “A” Lote doce Segunda etapa – Sullana, NO REGISTRA ANTECEDENTES; contra OSCAR POLICARPIO VILLEGAS FLORES, Identificado con documento de Identidad numero cero treintiocho setentitrés ciento ochentidós, natural de las lomas nacido el veinticuatro de Enero de mil novecientos setentidós, con cuarto Año de Educación Secundaria con 3 hijos, desempleado, no percibe ingresos Económicos hijo de VICTOR SEVERINO VILLEGAS ORDEÑES y doña LUZ MARIA FLORES MADRID, Domiciliada en calle San Isidro Manzana “A” uno Lote siete del Asentamiento Humano Jesús Maria, SIN ANTECEDENTES PENALES NI JUDICIALES; contra DONATO MILTON VILLEGAS FLORES, DE veintinueve años de edad Identificado con Documento de Identidad Nº cuarentitrés cincuentiuno sesentiocho treinticinco, natural de las Lomas nacido el diez de Febrero de mil novecientos setentisiete, VICTOR SEFERINO VILLEGAS ORDOÑES y doña LUZ MARIA FLORES MADRID, de ocupación desempleado, no tiene ingresos económicos Domiciliado en pasaje Talara Nº mil diez treintitrés del Asentamiento Humano nueve de octubre, NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES NI JUDICIALES; contra ELIAS ISABINO VILLEGAS FLORES, natural de Sullana, nacido el veintiuno de julio de mil novecientos setenticinco, de treintiuno años de edad, Identificado con documento de Identidad Nº cero treintiséis setentidós seis veintiuno, grado de Instrucción segundo de Secundaria, con dos hijos, desempleado, hijo de VICTOR SEFERINO VILLEGAS ORDOÑES y de doña LUZ MARIA FLORES MADRID, con Domicilio calle Esteban Pauletit Manzana “C” Lote veintidos del Asentamiento Humano José Carlos Mariatigui, NO REGISTRA ANTECEDENTES, CONTRA ALEJANDRA DAVID NOLE CHUQUIHUANCA, natural de Sullana, Identificado con Documento de Identidad Nº cero treintiséis noventiuno ciento ochentitres, nacido el dia treinta de junio de mil novecientos setentisiete, hijo de don ALEJANDRO NOLE HIDALGO y doña ANITA CHUQUIHUANCA OGOÑA , Domiciliado en calle Vichayal, numero trece cero tres del Asentamiento Humano nueve de octubre, NO REGISTRA ANTECEDENTES; por el delito CONTRA EL PATRIMONIO en la figura de HURTO en la modalidad de HURTO AGRAVADO; y por el delito CONTRA LA FE PUBLICA en la modalidad de falsificación de Documentos en agravio de Cargueros Terrestres E.I.R.L de propiedad de JUAN YEIKI AZAMA HIGA; del que deriva los siguientes hechos:
1.-Que el Gerente General de la Empresa Agraviada Cargueros Terrestre E.I.R.L, se enteró por intermedio de su secretaria que faltaban algunas facturas por cobrar de propiedad de la Agraviada, las mismas que habían sido sustraídas por los inculpados a quienes no conoce, con el propósito de presentarlas ante el Juzgado Laboral de Piura, ya que estos indicaban que habían laborado en la citada Empresa y que habían sido despedidos arbitrariamente, y la denuncia era a fin de poder cobrar sus beneficios sociales, por su parte los acusados manifiestan que fueron despedidos y al presentarse a cobrar sus beneficios, la secretaria les indico que el dueño no se encontraba por lo que les presto un teléfono Nextel y hablaron con él, que se encontraba en la ciudad de Lima, y que esté le indico a su secretaria que les pagara, pero como no había dinero les dijo que les entregara facturas por cobrar para que ellos hicieran efectivo el cobro y se repartieran el dinero, es por eso que las facturas aparecen en poder de estos.
EN LA ACUSACIÓN FISCAL de folios quinientos tres a quinientos siete, es Representante del Ministerio Publico emite su dictamen y ACUSA a VICTOR HUGO ROSALES JUAREZ, OSCAR POLICARPO VILLEGAS FLORES, ELIAS ISABINO VILLEGAS FLORES, ALEJANDRO DAVID NOLE CHUQUIHUANCA; como autores del delito contra el Patrimonio en la figura de HURTO en la modalidad de HURTO Agravado; y por el delito de CONTRA LA FÉ PÚBLICA en la modalidad de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS en agravio de CARGUEROS TERRESTRES E.I.RL de propiedad de JUAN YEIKI AZAMA HIGA; y solicita se les imponga la pena de CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y el PAGO DE TRES NUEVOS SOLES, por concepto de la Reparación Civil que deberá pagar los sentenciados a favor de la parte agraviada.
En su defensa el acusado ROSALES JUÁREZ a fojas doscientos cincuentiuno a doscientos cincuenticuatro manifiesta que ha trabajado como estibador en la Empresa Cargueros Terrestres E.I.R.L, y que el día treinta de Junio del año dos mil cinco aproximadamente a las nueve AM o diez AM, llego el administrador de la Empresa agraviada, el señor HUGO LEON y les manifestó que ya no había trabajo para ellos y que cuando el dueño regrese iban a arreglar sus Beneficios Sociales, y que el Administrador llamo al dueño por un teléfono Nextel, y este les manifestó que ya no había trabajo y que mas adelante iba abrir su agencia, y que al manifestarle los inculpados que no tenían dinero para su mantenimiento, este les contesto que tenia unas facturas por cobrar y que se lo digan a la secretaria EDITH SÁNCHEZ SEVERINO, para que les de unas facturas por cobrar y si el dinero que obtengan se lo repartan ante los cinco que habían sido despedidos. Que asi efectivamente lo hicieron y cobraron facturas por la suma de mil quinientos a mil seiscientos nuevos soles, repartiéndoselo entre los cinco, siendo totalmente falso que hayan sustraídos las facturas, y que la secretaria a lo mejor se siente presionada por el dueño, ya que de el depende que siga trabajando. Y a fojas cuatrocientos noventidós a cuatrocientos noventitrés, señala que cuando ingreso a trabajar en la Empresa agraviada, el señor GILBERTO SILVA SILVA ya no trabaja allí, siendo falso que conjuntamente con sus coacusados falsificaron Documentos para presentarlos al juzgado Laboral de Piura
Por su parte el acusado OSCAR POLICARPO VILLEGAS FLORES, a fojas doscientos cincuenticinco a doscientos cincuentiocho manifiesta que laboro en la Empresa agraviada por un periodo de quince años como estibador y cobrador de facturas por cobrar a CASAS COMERCIALES, que el día treintiuno de Junio del año dos mil cinco, fueron despedidos y por intermedio del Administrador se comunicaron con el dueño, quien dijo que iba a venir pero no fue asi, y que le ordeno a la secretaria que les de facturas por cobrar a las CASA COMERCIALES hasta que se pueda arreglar su situación, y es asi que la secretaria le dio cinco facturas y lo firmo un cargo, el cual no se lo entrego. Que el día Lunes veinticinco de Julio del mismo año, se apersono a la agencia de la agraviada, antes de la visita inspectiva del Ministerio de Trabajo, y le devolvió a la secretaria las cinco facturas cobradas en presencia del Administrador el señor HUGO LEON JULCA y que cuando se las devolvió, la secretaria rompió el cargo, y que también les entregaron facturas a sus coinculpados ELIAS VILLEGAS y DONATO VILLEGAS, haciendo un total de veintiún facturas, las que las secretaria les entrego. Que a fojas cuatrocientos ochenticuatro a cuatrocientos ochentiséis agrega que la persona de GILBERTO SILVA SILVA, fue la persona que extendió los Certificados de Trabajo, y que estaba autorizado por el Empresario JUAN AZAMA HIGA.
Que a fojas doscientos cincuentinueve a doscientos sesentiuno, DONATO VILLEGAS FLORES refiere que trabajó para la empresa agraviada como estibador, repartidor de carga y cobrador de facturas pendientes de pago que en ningún momento han sustraído las facturas materia de la presente litis, que por lo contrario, estas fueron entregadas por la secretaria EDITH SEVERINO por orden del señor JUAN YEIKI AZAMA HIGA, puesto que al ser despedidos de manera arbitraria se les dieron como parte del pago de sus Beneficios Sociales, y que las cobraron y el dinero lo repartieron entre los que habían sido despedidos: que tales facturas han sido presentadas ante el Juzgado Laboral de Piura para el pago de sus Beneficios Sociales, y que la secretaria ha sido presionada por el dueño de la Empresa, a que digas lo contrario, por que de lo contrario la despiden. Y a fojas cuatrocientos ochentiocho a cuatrocientos noventa, con respecto a GILBERTO SILVA SILVA, lo conoce porque trabajaba en la Empresa agraviada y en ocasiones trabajaba como adjunto Administrador de la Empresa, que no es verdad que hayan falsificado los Documentos que han presentado al Juzgado Laboral.
A fojas doscientos sesentidós a doscientos sesenticuatro ELIAS ISABINO VILLEGAS FLORES refiere que trabajo para la Empresa agraviada desde el año noventiuno hasta el treinta de Junio del año dos mil cinco, realizando Labores de estibador y repartidor de carga, que es falso que haya sustraído facturas por cobrar por cuanto estas les fueron dadas por la secretaria, por ordenes de AZAMA HIGA, el que se encontraba en Lima, pero por medio de un Teléfono Nextel lograron comunicarse con él, pidiéndole un adelanto de los Beneficios, por lo que éste le dijo a la secretaria que les de facturas por cobrar y el dinero lo repartieron entre los que habían sido despedidos. Y que con respecto a GILBERTO SILVA SILVA, refiere que era Administrador adjunto de la Empresa agraviada, y que extendió Certificados de Trabajo, ya que contaba con la autorización de AZAMA HIGA
Que a fojas trescientos setenta a trescientos setentiuno, el acusado NOLE CHUQUIHUANCA manifiesta que trabajo para la Empresa agraviada como estibador desde el año noventiséis hasta el año dos mil cinco, que con respecto a las facturas, éstas fueron entregadas personalmente por la secretaria EDITH SEVERINO a tres de sus coacusados y les hizo un cargo por las facturas que estaban recibiendo, por órdenes de JUAN AZAMA en forma de pago por lo que habían trabajado en la Empresa Citada.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en los delitos CONTRA EL PATRIMONIO, en la figura de jurídica de HURTO, modalidad HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo ciento ochenticinco en su tipo base y ciento ochentiséis inciso seis del Código Penal, se configura en su tipo objetivo, cuando el sujeto activo para obtener provecho, se apodera ilegalmente de un bien, mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayendo del lugar donde se encuentra, con la agravante de que el hecho se haya cometido mediante el concurso de dos o mas personas; y en su tipo subjetivo, con la concurrencia de dolo, es decir conciencia y voluntad de actuar en esa dirección. Asimismo se exige un elemento del tipo subjetivo cual es: EL ANIMO DE LUCRO.
SEGUNDO: Que, en los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS tipificados en el articulo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, se configura en su tipo objetivo cuando el agente hace en todo o en parte, un Documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el Documento. Y en su tipo subjetivo con la concurrencia de dolo; esto es actuar con conciencia y voluntad dirigido a la realización del tipo objetivo antes descrito.
TERCERO: Es objeto de la instrucción reunir las pruebas de la realización del delito estableciendo el grado de responsabilidad de su autor, entre otros aspectos. Es decir reunir Los elementos de Juicio necesarios para responsabilizar a la persona indicada como autor o participe de un hecho delictivo.
CUARTO: Es principio constitucional, aceptado en normas internacionales de Derechos Humanos, que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado Judicialmente su responsabilidad. Asimismo el pilar fundamental del Derecho Procesal es la prueba, que es el cúmulo de evidencia concreta e idónea o la pluralidad de indicios convergentes o concomitantes que van a servir para sustentar una sentencia condenatoria. Cuando en el proceso no aparece prueba de cargo suficiente que permita establecer la responsabilidad penal del delito, es de aplicación el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales.
QUINTO: Teniendo en cuenta que la culpabilidad se prueba y la inocencia se presume, en el presente caso se llega a establecer que los acusados no son responsables del ilícito Penal que se les imputa, toda vez que de entre las principales pruebas aportadas como son un audio y un video, se llega a determinar que la denuncia hecha en su contra por la persona de EDITH SÁNCHEZ, ha sido interpuesta porque ésta fue obligada a hacerlo, por ordenes de trabajo, sabiendo que en ningún momento las facturas fueron hurtadas por los inculpados, y además el Administrador JULCA LEON refiere entre otras cosas que se hubieran arreglado con los doce mil nuevos soles que les daba a cada uno, no hubieran habido problemas y todo hubiera quedado bacán., y en otros de los audios se tiene que el dueño de la Empresa agraviada señala que si los acusados quieren desistirse de los juicios que han hecho, entonces el también tomara el respectivo desistimiento en todo lo Penal, con lo que se llega a corregir que el agraviado reconoce que los acusados han sido sus trabajadores, a y que a presentado tal denuncia por que tenia que defenderse de alguna manera, con lo que esta perjudicando a los inculpados, además es de señalar que a lo que refiere que el señor GILBERTO SILVA SILVA, no ha sido trabajador de la agraviada, resulta ser mentira por cuanto efectivamente este si ha laborado para la Empresa Cargueros Terrestres, según se desprende del expediente ciento diez guión noventinueve, seguido ante el Primer Juzgado Penal de Sullana, en el que se archiva dicha causa, y que según estudió SILVA SILVA ostentaba el Cargo de cobrador de Facturas y Mercadería de Cargueros Terrestres, con lo cual queda desvirtuada la manifestación de AZAMA HIGA al señalar que no conoce a SILVA SILVA, y que no ha trabajado para su Empresa, faltando a la verdad en el presente proceso. En tal sentido por lógica consecuencia deberá absolvérsele de la acusación fiscal.

POR ESTAS CONSIDERACIONES, apreciando los hechos y las pruebas aportadas con el criterio de conciencia que la Ley exige, al amparo de lo prescrito en los artículos doscientos ochenta, doscientos ochentitrés y doscientos ochenticuatro del código de Procedimientos Penales; el articulo sexto del decreto Legislativo ciento veinticuatro, y lo consagrado en el articulo segundo inciso veinticuatro punto o, articulo ciento treintiocho y ciento treintinueve parte pertinente de la constitución Política del estado; el tercer JUZGADO ESPECIALIZADO PENAL DE SULLANA, que despacha el DOCTOR SAMUEL ENRIQUE MEDINA VERÁSTEGUI, Administrando Justicia a nombre de la nación;

FALLA:
ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a los acusados VICTOR HUGO ROSALES JUAREZ, OSCAR POLICARPO VILLEGAS FLORES, DONATO MILTON VILLEGAS FLORES, ELIAS ISABINO VILLEGAS FLORES, ALEJANDRO DAVID NOLE CHUQUIHUANCA; por el delito de contra el Patrimonio en la figura de Hurto en la modalidad de Hurto Agravado; y por el delito de CONTRA LA FE PUBLICA en la modalidad de falsificación de Documentos en Agravio de Cargueros Terrestres E.I.R.L de propiedad de JUAN YEIKI AZAMA HIGA y consentida o ejecutoriada que sea esta sentencia, anúlense, los antecedentes policiales y judiciales que se haya generado en este extremo.



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Dr. SAMUEL E. MEDINA VERÁSTEGUI
Juez del Tercer Juzgado penal
Especializado de Sullana

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